Ley N° 2002-305 del 4 de marzo de 2002 relativa a la patria potestad 

NOR: JUSX0104902L

  

La Asamblea Nacional y el Senado han adoptado,

El Presidente de la República promulga la ley cuyo tenor es el siguiente:

 

Capítulo I

 La patria potestad

Artículo 1

I.- Quedan derogados los artículos 287 a 295 del Código Civil.

II.- El texto del artículo 286 de ese Código será el siguiente:

"Art. 286.- Las consecuencias del divorcio para los hijos se regirán por las disposiciones del capítulo 1 del título IX del presente compendio."

III.- El texto del artículo 256 de ese Código será el siguiente:

"Art. 256.- Las consecuencias de la separación para los hijos se regirán por las disposiciones del capítulo 1 del título IX del presente compendio".

 Artículo 2

El texto del artículo 371-1 del Código Civil será el siguiente:

"Art. 371-1.- La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que tienen por finalidad preservar el interés del niño.

"El padre y la madre ejercerán la patria potestad hasta que el niño alcance su mayoría de edad o su emancipación, con objeto de velar por su seguridad, su salud y su moralidad, asegurar su educación y permitir su desarrollo, con el respeto debido a su persona.

"Los padres permitirán a los hijos participar en las decisiones que les afecten, según su edad y grado de madurez."

 Artículo 3

 El texto del artículo 371-2 del Código Civil será el siguiente:

"Art. 371-2.- Cada uno de los progenitores contribuirá al mantenimiento y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño.

"Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad."

Artículo 4

I.-El texto del primer párrafo del artículo 371-4 del Código Civil será el siguiente:

"El niño tiene derecho a mantener relaciones personales con sus ascendientes. El ejercicio de tal derecho sólo podrá restringirse por motivos graves."

II.- El texto del segundo párrafo de ese artículo será el siguiente:

"Si tal es el interés del niño, el juez de familia fijará las modalidades de relación entre el niño y un tercero, sea o no su progenitor."

 Artículo 5

 I.-Antes del artículo 373-3 del Código Civil se insertará un signo divisorio y un título formulados en los términos siguientes:

"§ 1. Principios generales" 

II.- El texto del artículo 372 de ese Código será el siguiente:

"Art. 372.- El padre y la madre ejercerán en común la patria potestad.

"Sin embargo, cuando la filiación se establezca respecto de uno de ellos transcurrido un plazo superior a un año desde el nacimiento de un niño cuya filiación haya sido ya establecida respecto del otro, sólo éste quedará investido de la patria potestad. El mismo principio se aplicará cuando la filiación se declare judicialmente respecto del segundo progenitor del niño.

"La patria potestad podrá, sin embargo, ejercerse en común en caso de declaración conjunta de ambos padres ante el secretario jefe del tribunal de primera instancia o por decisión del juez de familia."

III.- Al final del primer párrafo del artículo 365 de ese Código se sustituirán las palabras "pero éste conservará su ejercicio" por la expresión "el cual conservará en exclusiva su ejercicio, a reserva de una declaración conjunta con el adoptante ante el secretario jefe del tribunal de primera instancia a los efectos de un ejercicio en común de esa potestad".

IV.- El texto de los artículos 373 y 373-1 de ese Código será el siguiente:

"Art. 373.- Será privado del ejercicio de patria potestad el progenitor que no esté en condiciones de manifestar su voluntad a causa de su incapacidad, ausencia o cualquier otro motivo.

"Art. 373-1.- Si uno de los progenitores fallece o se halla privado del ejercicio de la patria potestad, el otro ejerce en solitario tal potestad."

V.- Antes del artículo 373-3 de ese Código, se insertará un párrafo 3 formulado en los términos siguientes:

"§3.-De la intervención del juez en los asuntos de familia

 "Art. 373-2-6.-El juez del tribunal de primera instancia que entienda en los asuntos de familia tramitará los casos que se le sometan en virtud del presente capítulo, velando especialmente por la protección de los intereses de los hijos menores. 

El juez podrá adoptar medidas que permitan garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los vínculos del niño con cada uno de sus padres. En particular, podrá ordenar que se inscriba en el pasaporte de los progenitores la prohibición de salir del territorio francés sin autorización de ambos padres. 

Art. 373-2-7.-Los progenitores podrán recurrir al juez de familia para que ratifique el convenio en el que organizan las modalidades del ejercicio de la patria potestad y se fija la contribución al mantenimiento y a la educación del niño. 

El juez ratificará el convenio, salvo si constatase que no preserva suficientemente el interés del niño o que el consentimiento de los progenitores no se ha dado libremente. 

Art. 373-2-8 (nuevo).- Cualquiera de los progenitores, o el ministerio fiscal, o terceros a través del ministerio fiscal, podrán solicitar al tribunal que establezca las modalidades del ejercicio de la patria potestad y de la contribución al mantenimiento del niño. 

Art. 373-2-9 (nuevo).-En aplicación de los dos artículos precedentes, la residencia del niño podrá fijarse en el domicilio de cada uno de los progenitores, con carácter alterno, o en el domicilio de uno de ellos. 

Si uno de los progenitores lo solicita, o en caso de desacuerdo entre ambos respecto del modo de residencia del niño, el juez podrá ordenar con carácter provisional una residencia alterna durante un plazo determinado. Al término de este plazo, el juez emitirá un fallo definitivo sobre la residencia alterna del niño en el domicilio de cada uno de los padres o la residencia en el domicilio de uno de ellos. 

Art. 373-2-10.-En caso de desacuerdo, el juez tratará de conciliar a las partes. 

Al efecto de facilitar la búsqueda por los padres de un ejercicio consensuado de la patria potestad, el juez podrá proponerles una solución de mediación y, tras haber obtenido su conformidad, designar un mediador familiar al efecto. 

Asimismo, podrá ordenarles  que se dirijan a un mediador familiar para que les informe sobre el objeto y el desarrollo de esta medida. 

Art. 373-2-11.-Cuando se pronuncie sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad, el juez tendrá necesariamente en cuenta: 

  La práctica seguida anteriormente por los padres o los acuerdos que hubiesen firmado con anterioridad; 

  Los sentimientos expresados por el niño en las condiciones previstas en el artículo 388-1; 

  La aptitud de cada uno de los padres para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro; 

  El resultado de las exploraciones periciales que hayan podido efectuarse; 

  Los datos de los informes y contrainformes sociales que hayan podido llevarse a cabo. 

Art. 373-2-12 (nuevo).-Antes de adoptar cualquier decisión sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad y del derecho de visita o la custodia de los niños por un tercero, el juez podrá encargar a una persona calificada la realización de un informe social, cuyo objetivo será reunir datos sobre la situación de la familia y las condiciones en que viven y se educan los niños. 

Si uno de los padres impugna las conclusiones del informe social, el juez podrá, a instancia suya, ordenar la realización de un contrainforme. 

El informe social no podrá utilizarse en el debate sobre la causa del divorcio. 

Art. 373-2-13.-El juez podrá  en todo momento, a instancias de ambos padres o de uno de ellos, de un miembro de la familia o del ministerio público, modificar o completar las disposiciones del convenio ratificado, así como las decisiones relativas al ejercicio de la patria potestad. 

Artículo 6 

I.- Después del artículo 373-3 del Código Civil se insertará un signo divisorio y un título formulados en los términos siguientes:

"§ 2. Del ejercicio de la patria potestad por los padres separados"

 II.- El artículo 373-2 del mismo Código se formulará en los términos siguientes:

 Art.373-2.- La separación de los progenitores no tendrá efectos en las normas de atribución del ejercicio de la patria potestad. 

Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el niño y respetar los vínculos de éste con el otro progenitor. 

Todo cambio de residencia de uno de los progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la patria potestad, deberá comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, el progenitor más diligente podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés del niño. El juez asignará los gastos de desplazamiento y ajustará en consecuencia el importe de la contribución para el mantenimiento y la educación del niño. 

III (nuevo).- A continuación del artículo 373-2 del mismo Código, se insertarán cinco artículos, numerados del 373-2-1 al 373-2-5 y expresados en los términos siguientes: 

Art. 373-2-1.- Si el interés del niño lo exige, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores. 

El ejercicio del derecho de visita y de acogida domiciliaria de los hijos no podrá denegarse al otro progenitor, salvo por motivos graves. 

Este segundo progenitor conserva el derecho y el deber de velar por el mantenimiento y la educación del niño, deberá ser informado de las decisiones importantes relativas a la vida del menor y deberá cumplir la obligación que le impone el artículo 371-2. 

Art. 373-2-2.- En caso de separación entre los padres, o entre éstos y el niño, la contribución a su mantenimiento y educación adoptará la forma de pensión alimenticia, que será entregada, según sea el caso, por uno de los padres al otro, o a la persona a quien se haya confiado el cuidado del niño. 

Las modalidades y las garantías de esa pensión alimenticia se fijarán en el convenio ratificado previsto en el artículo 373-2-7 o, en su defecto, mediante resolución del juez. 

Tal pensión podrá adoptar, en su totalidad o en parte, la forma de pago directo de los gastos en que incurra el niño. 

Asimismo, podrá pagarse, en su totalidad o en parte, en forma de derecho de uso o de habitación. 

Art. 373-2-3.-Cuando la consistencia de los bienes del deudor lo permita, la pensión alimenticia podrá sustituirse, en su totalidad o en parte, y de acuerdo con las modalidades y garantías previstas en el convenio ratificado o establecidas por el juez, por el depósito de una suma de dinero en un organismo acreditado que se encargará de entregar al niño en contrapartida una renta ajustada a las variaciones de los precios, por la cesión de bienes en usufructo o por la asignación de bienes que generen rentas. 

Art. 373-2-4.-Con posterioridad podrá solicitarse, si procede, la asignación de un complemento, principalmente en forma de pensión alimenticia. 

Art. 373-2-5.-El progenitor que asuma la responsabilidad principal de un hijo mayor de edad que no pueda por sí mismo subvenir a sus necesidades podrá solicitar al otro progenitor la entrega de una contribución para el mantenimiento y la educación del hijo. El juez podrá decidir, o los progenitores podrán acordar, que esa contribución se entregue, en su totalidad o en parte, directamente al hijo." 

 

Texto íntegro original de la Ley

 

 

"La continuidad del vínculo del niño con el padre es, ante todo, un derecho del niño, y después un derecho y un deber del padre" (Segolène Royal, Ministra de la Familia, intervención en el Senado francés del 21 de noviembre de 2001)

 

 

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