Ley
N° 2002-305
del 4 de marzo de 2002 relativa a la patria potestad
NOR:
JUSX0104902L
La
Asamblea Nacional y el Senado han adoptado,
El
Presidente de la República promulga la ley cuyo tenor es el
siguiente:
Capítulo
I
La
patria potestad
Artículo
1
I.-
Quedan derogados los artículos 287 a 295 del Código Civil.
II.-
El texto del artículo 286 de ese Código será el siguiente:
"Art.
286.- Las consecuencias del divorcio para los hijos se regirán por
las disposiciones del capítulo 1 del título IX del presente
compendio."
III.-
El texto del artículo 256 de ese Código será el siguiente:
"Art.
256.- Las consecuencias de la separación para los hijos se regirán
por las disposiciones del capítulo 1 del título IX del presente
compendio".
Artículo
2
El
texto del artículo 371-1 del Código Civil será el siguiente:
"Art.
371-1.- La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que
tienen por finalidad preservar el interés del niño.
"El
padre y la madre ejercerán la patria potestad hasta que el niño
alcance su mayoría de edad o su emancipación, con objeto de velar
por su seguridad, su salud y su moralidad, asegurar su educación y
permitir su desarrollo, con el respeto debido a su persona.
"Los
padres permitirán a los hijos participar en las decisiones que les
afecten, según su edad y grado de madurez."
Artículo
3
El
texto del artículo 371-2 del Código Civil será el siguiente:
"Art.
371-2.- Cada uno de los progenitores contribuirá al mantenimiento y
a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a
los del otro progenitor y a las necesidades del niño.
"Esta
obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza
la mayoría de edad."
Artículo
4
I.-El
texto del primer párrafo del artículo 371-4 del Código Civil será
el siguiente:
"El
niño tiene derecho a mantener relaciones personales con sus
ascendientes. El ejercicio de tal derecho sólo podrá restringirse
por motivos graves."
II.-
El texto del segundo párrafo de ese artículo será el siguiente:
"Si
tal es el interés del niño, el juez de familia fijará las
modalidades de relación entre el niño y un tercero, sea o no su
progenitor."
Artículo
5
I.-Antes
del artículo 373-3 del Código Civil se insertará un signo
divisorio y un título formulados en los términos siguientes:
"§
1. Principios generales"
II.-
El texto del artículo 372 de ese Código será el siguiente:
"Art.
372.- El padre y la madre ejercerán en común la patria potestad.
"Sin
embargo, cuando la filiación se establezca respecto de uno de ellos
transcurrido un plazo superior a un año desde el nacimiento de un
niño cuya filiación haya sido ya establecida respecto del otro, sólo
éste quedará investido de la patria potestad. El mismo principio
se aplicará cuando la filiación se declare judicialmente respecto
del segundo progenitor del niño.
"La
patria potestad podrá, sin embargo, ejercerse en común en caso de
declaración conjunta de ambos padres ante el secretario jefe del
tribunal de primera instancia o por decisión del juez de
familia."
III.-
Al final del primer párrafo del artículo 365 de ese Código se
sustituirán las palabras "pero éste conservará su
ejercicio" por la expresión "el cual conservará en
exclusiva su ejercicio, a reserva de una declaración conjunta con
el adoptante ante el secretario jefe del tribunal de primera
instancia a los efectos de un ejercicio en común de esa
potestad".
IV.-
El texto de los artículos 373 y 373-1 de ese Código será el
siguiente:
"Art.
373.- Será privado del ejercicio de patria potestad el progenitor
que no esté en condiciones de manifestar su voluntad a causa de su
incapacidad, ausencia o cualquier otro motivo.
"Art.
373-1.- Si uno de los progenitores fallece o se halla privado del
ejercicio de la patria potestad, el otro ejerce en solitario tal
potestad."
V.-
Antes del artículo 373-3 de ese Código, se insertará un párrafo
3 formulado en los términos siguientes:
"§3.-De
la intervención del juez en los asuntos de familia
"Art.
373-2-6.-El juez del tribunal de primera instancia que entienda en
los asuntos de familia tramitará los casos que se le sometan en
virtud del presente capítulo, velando especialmente por la protección
de los intereses de los hijos menores.
El
juez podrá adoptar medidas que permitan garantizar la continuidad y
la efectividad del mantenimiento de los vínculos del niño con cada
uno de sus padres. En particular, podrá ordenar que se inscriba en
el pasaporte de los progenitores la prohibición de salir del
territorio francés sin autorización de ambos padres.
Art.
373-2-7.-Los progenitores podrán recurrir al juez de familia para
que ratifique el convenio en el que organizan las modalidades del
ejercicio de la patria potestad y se fija la contribución al
mantenimiento y a la educación del niño.
El
juez ratificará el convenio, salvo si constatase que no preserva
suficientemente el interés del niño o que el consentimiento de los
progenitores no se ha dado libremente.
Art.
373-2-8 (nuevo).- Cualquiera de los progenitores, o el
ministerio fiscal, o terceros a través del ministerio fiscal, podrán
solicitar al tribunal que establezca las modalidades del ejercicio
de la patria potestad y de la contribución al mantenimiento del niño.
Art.
373-2-9 (nuevo).-En aplicación de los dos artículos
precedentes, la residencia del niño podrá fijarse en el domicilio
de cada uno de los progenitores, con carácter alterno, o en el
domicilio de uno de ellos.
Si
uno de los progenitores lo solicita, o en caso de desacuerdo entre
ambos respecto del modo de residencia del niño, el juez podrá
ordenar con carácter provisional una residencia alterna durante un
plazo determinado. Al término de este plazo, el juez emitirá un
fallo definitivo sobre la residencia alterna del niño en el
domicilio de cada uno de los padres o la residencia en el domicilio
de uno de ellos.
Art.
373-2-10.-En caso de desacuerdo, el juez tratará de conciliar a las
partes.
Al
efecto de facilitar la búsqueda por los padres de un ejercicio
consensuado de la patria potestad, el juez podrá proponerles una
solución de mediación y, tras haber obtenido su conformidad,
designar un mediador familiar al efecto.
Asimismo,
podrá ordenarles que
se dirijan a un mediador familiar para que les informe sobre el
objeto y el desarrollo de esta medida.
Art.
373-2-11.-Cuando se pronuncie sobre las modalidades del ejercicio de
la patria potestad, el juez tendrá necesariamente en cuenta:
1º
La práctica seguida anteriormente por los padres o los
acuerdos que hubiesen firmado con anterioridad;
2º
Los sentimientos expresados por el niño en las condiciones
previstas en el artículo 388-1;
3º
La aptitud de cada uno de los padres para asumir sus deberes
y respetar los derechos del otro;
4º
El resultado de las exploraciones periciales que hayan podido
efectuarse;
5º
Los datos de los informes y contrainformes sociales que hayan
podido llevarse a cabo.
Art.
373-2-12 (nuevo).-Antes de adoptar cualquier decisión sobre
las modalidades del ejercicio de la patria potestad y del derecho de
visita o la custodia de los niños por un tercero, el juez podrá
encargar a una persona calificada la realización de un informe
social, cuyo objetivo será reunir datos sobre la situación de la
familia y las condiciones en que viven y se educan los niños.
Si
uno de los padres impugna las conclusiones del informe social, el
juez podrá, a instancia suya, ordenar la realización de un
contrainforme.
El
informe social no podrá utilizarse en el debate sobre la causa del
divorcio.
Art.
373-2-13.-El juez podrá en
todo momento, a instancias de ambos padres o de uno de ellos, de un
miembro de la familia o del ministerio público, modificar o
completar las disposiciones del convenio ratificado, así como las
decisiones relativas al ejercicio de la patria potestad.
Artículo
6
I.-
Después del artículo 373-3 del Código Civil se insertará un
signo divisorio y un título formulados en los términos siguientes:
"§
2. Del ejercicio de
la patria potestad por los padres separados"
II.-
El artículo 373-2 del mismo Código se formulará en los términos
siguientes:
Art.373-2.-
La separación de los progenitores no tendrá efectos en las normas
de atribución del ejercicio de la patria potestad.
Tanto
el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con
el niño y respetar los vínculos de éste con el otro progenitor.
Todo
cambio de residencia de uno de los progenitores, en la medida en que
modifique las modalidades de ejercicio de la patria potestad, deberá
comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de
desacuerdo, el progenitor más diligente podrá solicitar al juez de
familia que adopte una decisión en función del interés del niño.
El juez asignará los gastos de desplazamiento y ajustará en
consecuencia el importe de la contribución para el mantenimiento y
la educación del niño.
III
(nuevo).- A continuación del artículo 373-2 del mismo Código,
se insertarán cinco artículos, numerados del 373-2-1 al 373-2-5 y
expresados en los términos siguientes:
Art.
373-2-1.- Si
el interés del niño lo exige, el juez podrá confiar el ejercicio
de la patria potestad a uno de los progenitores.
El
ejercicio del derecho de visita y de acogida domiciliaria de los
hijos no podrá denegarse al otro progenitor, salvo por motivos
graves.
Este
segundo progenitor conserva el derecho y el deber de velar por el
mantenimiento y la educación del niño, deberá ser informado de
las decisiones importantes relativas a la vida del menor y deberá
cumplir la obligación que le impone el artículo 371-2.
Art.
373-2-2.-
En caso de separación entre los padres, o entre éstos y el niño,
la contribución a su mantenimiento y educación adoptará la forma
de pensión alimenticia, que será entregada, según sea el caso,
por uno de los padres al otro, o a la persona a quien se haya
confiado el cuidado del niño.
Las
modalidades y las garantías de esa pensión alimenticia se fijarán
en el convenio ratificado previsto en el artículo 373-2-7 o, en su
defecto, mediante resolución del juez.
Tal
pensión podrá adoptar, en su totalidad o en parte, la forma de
pago directo de los gastos en que incurra el niño.
Asimismo,
podrá pagarse, en su totalidad o en parte, en forma de derecho de
uso o de habitación.
Art.
373-2-3.-Cuando
la consistencia de los bienes del deudor lo permita, la pensión
alimenticia podrá sustituirse, en su totalidad o en parte, y de
acuerdo con las modalidades y garantías previstas en el convenio
ratificado o establecidas por el juez, por el depósito de una suma
de dinero en un organismo acreditado que se encargará de entregar
al niño en contrapartida una renta ajustada a las variaciones de
los precios, por la cesión de bienes en usufructo o por la asignación
de bienes que generen rentas.
Art.
373-2-4.-Con
posterioridad podrá solicitarse, si procede, la asignación de un
complemento, principalmente en forma de pensión alimenticia.
Art.
373-2-5.-El
progenitor que asuma la responsabilidad principal de un hijo mayor
de edad que no pueda por sí mismo subvenir a sus necesidades podrá
solicitar al otro progenitor la entrega de una contribución para el
mantenimiento y la educación del hijo. El juez podrá decidir, o
los progenitores podrán acordar, que esa contribución se entregue,
en su totalidad o en parte, directamente al hijo."
Texto
íntegro original de la Ley:
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