Tribunal
Constitucional - Sentencia
núm. 4/2001 (Sala Segunda ), de 15 enero de 2001
Recurso de Amparo núm. 3966/1997
La Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer,
Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de
Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.
3966/1997, interpuesto por doña Mercedes G. M., representada por la
Procuradora doña Begoña L. C., con la asistencia del Letrado don
Jorge A. M., contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1997, dictada
por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia al
resolver el recurso de apelación presentado en el rollo núm.
75/1996 sobre procedimiento de separación matrimonial. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1 Mediante
escrito presentado en el Registro de este Tribunal el pasado 3 de
octubre, la Procuradora antes citada, en nombre y representación de
doña Mercedes G. M., formuló demanda de amparo contra la resolución
judicial reseñada en el encabezamiento, por la que se revocó en
parte la Sentencia de separación dictada en primera instancia,
modificando sus efectos, singularmente en lo referido a la guarda y
custodia del hijo, menor de edad, del matrimonio.
2 Son
antecedentes de la pretensión de amparo los hechos que,
resumidamente, se exponen:
a) La recurrente y su cónyuge
instaron judicialmente, el 17 y el 20 de mayo de 1995, la separación
conyugal. Sus pretensiones fueron acumuladas y conocidas en primera
instancia por el Juzgado núm. 2 de los de Moncada (Valencia). Como
medida provisional, durante la tramitación del proceso, la
recurrente solicitó que se le adjudicara la guarda y custodia de su
hijo, nacido en enero de 1994, sin perjuicio del régimen de visitas
que se determinara en favor de su cónyuge. El padre, sin embargo,
pidió compartir la guarda y custodia, admitiendo subsidiariamente
que se otorgara a la madre, pero con reconocimiento de un amplio régimen
de visitas en su favor. Por Auto de 11 de septiembre de 1995 el Juez
de Primera Instancia otorgó a la madre la guarda y custodia del
hijo, fijando un régimen de visitas en favor del padre que aquélla
impugnó.
b) Mediante Sentencia de fecha
14 de noviembre de 1995 se decretó la separación de los cónyuges,
ratificando la medida provisional referida a la guarda y custodia
del hijo menor de edad. La Sentencia de separación fue apelada por
el cónyuge de la demandante de amparo, que, según consta en la
diligencia de vista, impugnó únicamente la cuantía de la pensión
alimenticia y el contenido del régimen de visitas, cuya ampliación
solicitó. La señora G. M. solicitó la confirmación de la
Sentencia de instancia, e igualmente lo hizo el Ministerio Fiscal.
c) El 1 de septiembre de 1997
fue dictada la Sentencia de apelación. En ella se estimó
parcialmente el recurso de apelación y se decretó la guarda y
custodia compartida por ambos progenitores, de forma que el menor «habitará
con cada uno de sus progenitores en meses alternos, estando los
meses pares con la madre y los impares con el padre, cambiando esta
distribución cada año», fijando un régimen de visitas en favor
del otro progenitor para los períodos durante los que no ostente la
guarda y custodia, y un régimen especial para los períodos
vacacionales. En la Sentencia se expresa la siguiente fundamentación
para justificar dicha decisión:
«En los asuntos de separación
matrimonial y de divorcio, así como en la fijación de las medidas
provisionales, los que pueden resultar perjudicados en mayor medida
son los menores, hijos del matrimonio que se encuentra separado o
divorciado, por lo que se requiere de los Tribunales los mayores
cuidados, siempre teniendo como centro de las decisiones judiciales
el «favor filii», pues el hecho de ser progenitores no puede
tomarse nunca como un derecho propio, sino como una continua
liberalidad respecto de los hijos, a los que se debe un cuidado y
una entrega como mínimo adecuada. Dicho lo anterior, y entrando en
el análisis de las alegaciones vertidas por la parte apelante, hay
que decir lo siguiente: esta Sala, teniendo en cuenta el beneficio
del menor, y a la vista de que ambos progenitores se encuentran en
una situación laboral inestable, y que el apelante ha entrado en
situación de desempleo justo un mes después de dictarse la
sentencia de instancia, entendemos que el mejor modo de que el menor
Pedro pueda tener cubiertas sus prioritarias necesidades y pueda
tener un buen desarrollo personal y social es fijar una guarda y
custodia compartida, con lo que se suprime la pensión de alimentos
fijada a cargo del apelante: el menor habitará con cada uno de sus
progenitores en meses alternos, estando los meses pares con la madre
y los impares con el padre, cambiando esta distribución cada año;
durante la estancia con uno de los progenitores se fija un régimen
de visitas para el progenitor con quien no esté viviendo de viernes
a la salida del colegio a domingo a las 20 horas; asimismo, se fija
también al régimen de visitas para el progenitor con quien no esté
viviendo durante el mes, de los lunes y los miércoles de 17 a 20
horas. Las vacaciones de Navidad se fijan por mitad estando con el
progenitor con quien no habite en diciembre, del 1 de enero a las
diez de la mañana hasta el 6 de enero a las 20 horas, con lo que el
año siguiente esta segunda parte de vacaciones las compartirá con
el otro progenitor. Las vacaciones de Fallas y Semana Santa se fijan
por mitad, estando la segunda parte de las mismas con el progenitor
con quien no esté viviendo durante ese mes. El verano viene
distribuido de acuerdo con la distribución por meses mencionada.
Con todo ello no se conculca el principio de congruencia, puesto que
viene justificado por el interés público y fundamentalmente por el
del menor. Este régimen que hemos impuesto no pretende por más que
intentar favorecer del modo más razonable posible la íntima y
necesaria relación del menor con cada uno de sus progenitores de
forma que el hijo de los litigantes sienta que tanto la casa de su
padre como la de su madre son su propia casa, y que cada uno de sus
progenitores interviene en todos y cada uno de los momentos de su
vida: de descanso, de colegio, de vacaciones, etc. Lógicamente, al
realizar esta distribución, cada progenitor se encargará de los
gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él,
mientras que se fijan por mitad los gastos extraordinarios.
Asimismo, esta distribución quiere condicionar a cada progenitor a
buscar en todo momento el bien del menor, entendiendo que si bien el
régimen de visitas es un derecho compartido, también es cierto que
este Tribunal pretende proteger por encima de todo y con la mayor
intransigencia la posición del más débil, que es el menor, quien
debe encontrarse lo más cómodo posible ante la situación de
separación de sus progenitores. No se puede obviar que la separación
de los padres no puede ser fácil para los hijos, y ello entre otras
cosas porque supone la creación de dos vidas distintas en el menor,
que le pueden reportar un desequilibrio que debemos mitigar en lo
posible. Por todo ello, estimamos parcialmente el recurso planteado,
revocando parcialmente la sentencia de instancia».
3 En
la demanda se aducen cuatro motivos de amparo:
a) Los dos primeros aducen la
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia
y falta de motivación de la Sentencia impugnada. Para la demandante
la Sentencia de apelación incurre en incongruencia lesiva del art.
24.1 CE
(RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), por cuanto resuelve
sobre una cuestión -la guarda y custodia del menor- que no le había
sido planteada por los litigantes, ya que el padre, desde el inicial
Auto de medidas provisionales, aceptó que fuera con la madre con
quien conviviera el hijo común. Tal decisión supone un desajuste
entre lo pedido en la apelación y lo resuelto por el órgano
judicial, modificando así los términos en que discurrió la
controversia procesal. Tal desajuste le habría ocasionado indefensión,
pues introduciéndose por sorpresa esta nueva cuestión en la
Sentencia no ha podido alegar y contraargumentar sobre la
posibilidad de otorgar la guarda y custodia compartida. En su opinión,
se trata, además de una resolución inmotivada, porque no expresa
las razones por las que, en interés del menor, modifica el régimen
de guarda y custodia, ni existe nueva prueba alguna que apoye esa
decisión. En fin, la demanda considera que estamos ante una decisión
arbitraria que incurre en errores de hecho manifiestos, pues no es
cierto que la recurrente tenga una situación laboral inestable, ni
se justifica por qué se afirma que el padre ha quedado
recientemente en situación de desempleo.
b) Considera la recurrente que
la actuación judicial ha lesionado también su derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley, por el hecho de que la
Magistrada que fue inicialmente designada Ponente del recurso no
llegó a formar parte de la Sala de apelación, sino que fue
sustituida por otro Magistrado.
c) Por último se denuncia en la
demanda la quiebra del art. 14 CE en lo que reconoce el derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley, afirmando que las
consecuencias que se han anudado a la separación son únicas en la
jurisprudencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia, citándose al efecto tres resoluciones de 1993 y 1994 en
las que no se otorga la guarda y custodia compartida.
Concluye la demanda con la solicitud
de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la
que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se
restablezca el derecho fundamental de la recurrente ordenando a la
Sala de apelación que dicte otra nueva sentencia respetuosa con los
derechos fundamentales que se han alegado como lesionados.
4 Mediante
providencia de 6 de mayo de 1998 la Sección Cuarta, de conformidad
con lo previsto en el art. 50.3 LOTC
(RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575), acordó conceder a la
demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez
días para que formularan, con las aportaciones documentales que
procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación
con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la
demanda, prevista en el art. 50.1 c) de la misma disposición.
En su escrito de alegaciones la
recurrente reiteró los argumentos que ya había expuesto en la
demanda para justificar el contenido constitucional de sus
pretensiones. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la
inadmisión a trámite del recurso, al apreciar que ninguna de las
violaciones denunciadas tiene relevancia constitucional.
5 El
10 de julio de 1998 la Sección acordó la admisión a trámite de
la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos
judiciales para que remitieran certificación adverada de las
actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto a la demandante de amparo, a fin de que en el
término de diez días pudieran comparecer en este proceso y
formular las alegaciones pertinentes.
Una vez recibidas las actuaciones,
por providencia de 18 de enero de 1999, se acordó dar vista de las
mismas, por plazo común de veinte días, a la recurrente y a las
demás partes para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y
dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
La recurrente no formuló alegaciones adicionales.
6 Sí
lo hizo el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 11 de
febrero de 1999. En ellas reiteró que, según su criterio, la
demanda carecía de contenido, pues la falta de notificación a la
recurrente del cambio de Magistrado Ponente no sería sino una
irregularidad procesal sin relevancia constitucional, pues no se ha
acreditado, ni tan siquiera alegado, la existencia de una causa de
recusación que tal omisión hubiese impedido plantear (SSTC
180/1991 [RTC 1991, 180], 230/1992
[RTC 1992, 230] y 282/1993
[RTC 1993, 282]). Descarta también la pretendida lesión
del art. 14 CE, pues no se ofrece en la demanda un término de
comparación hábil que permita apreciar tal defecto. Para el
Ministerio Fiscal la Sentencia impugnada no incurre tampoco en
incongruencia, pues el marido cuestionó en su apelación el régimen
de visitas establecido en primera instancia, por lo que frente a
dicha pretensión pudo la recurrente defenderse, sin que la
modificación acordada en cuanto a la guarda y custodia del menor
sea constitutiva de incongruencia, sino ejercicio de la
discreccionalidad que el legislador otorga al Juez ante las crisis
matrimoniales (STC
120/1984 [RTC 1984, 120]). Por último señala
que la resolución cuestionada está fundada y razonada, pudiendo
conocer las partes, a través de ella, las razones que han movido al
órgano judicial a establecer un nuevo régimen de visitas.
Todo lo cual le lleva a solicitar la
desestimación del amparo pretendido.
7 Por
providencia de 11 de enero de 2001, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1 Es
objeto del presente proceso de amparo la Sentencia de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de
septiembre de 1997, por la que, al resolver el recurso de apelación
presentado por el marido de la recurrente contra la Sentencia de
instancia que había decretado su separación conyugal, modificó
sus efectos atribuyendo la guarda y custodia del hijo menor de edad
del matrimonio, nacido en enero de 1994, a ambos cónyuges, de forma
compartida y por meses alternos.
Para la recurrente dicha resolución
vulnera los arts. 14 y 24 CE
(RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) por varios motivos: se
trataría de una resolución incongruente e inmotivada que, además
de haberle causado indefensión, ha sido dictada por un órgano
judicial no predeterminado por la ley incurriendo en desigualdad en
su aplicación. Distinto es el criterio del Ministerio Fiscal, para
quien las quejas aducidas carecen de relevancia constitucional y no
expresan sino la disensión de la recurrente con el criterio legal
de aplicación expresado por el órgano judicial de apelación.
2 Dada
su manifiesta carencia de base fáctica y jurídica debemos empezar
por rechazar el recurso en el extremo que afirma haber sido
lesionado el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2
CE). En la demanda se aduce la supuesta lesión y, sin justificación
adicional alguna, se anuda la misma al hecho de que la Magistrada
inicialmente designada como Ponente de su recurso no llegó
finalmente a integrar la Sala de apelación, haciéndolo en su lugar
otro Magistrado de la Audiencia Provincial, sin que dicha variación
le fuera comunicada previamente.
La queja, así expresada, carece de
relevancia constitucional, pues si bien es cierto que la Ley
obliga a que antes de dictarse Sentencia se ponga en conocimiento de
las partes la designación de Magistrados que no constituyan
plantilla de la Sala, a efectos de su posible abstención o recusación
(art. 202 LOPJ
[RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375]) y a que se les
notifique cualquier sustitución del Magistrado Ponente, con expresión
de las causas que motivan el cambio (art. 203.2 LOPJ), sin
embargo dichas irregularidades procesales no suponen vulneración
del derecho fundamental alegado (SSTC
230/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992, 230], F.
4, y 238/1998,
de 15 de diciembre [RTC 1998, 238], F. 8), pues
la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la
composición de los Tribunales, y el consecuente desconocimiento
acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican
por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión
aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una
incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable
del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la
imparcialidad del Juez. Y esta privación sólo podría ser
apreciada por este Tribunal si la demandante de amparo hubiera
puesto de manifiesto, al menos indiciariamente, que el nuevo
Magistrado que completó la Sala que resolvió la apelación incurría
en una concreta causa legal de recusación que no pudo ser puesta de
manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial (SSTC
64/1997, de 7 de abril [RTC 1997, 64], F. 3, y 162/2000,
de 12 de junio [RTC 2000, 162], F. 3). Nada de
esto se alega en la demanda de amparo y, además, como apreciamos en
la última resolución citada, «no se aporta en la demanda el más
mínimo indicio o dato que permita sostener que dicha Magistrada fue
apartada deliberadamente o con mala fe de las deliberaciones ... con
el objetivo de conseguir una resolución como la que finalmente se
produjo», por lo que esta pretensión debe ser desestimada.
3 Desde
la perspectiva del art. 24.1 CE la demandante considera que la
resolución judicial impugnada es inmotivada, incongruente y
generadora de indefensión. Sin embargo el análisis de las
actuaciones nos lleva a descartar las lesiones de derechos
fundamentales que justificarían tales calificativos.
Así, su lectura pone de relieve que
la Sentencia de 1 de septiembre de 1997 -parte de cuya fundamentación
ha sido transcrita en el antecedente 2, letra c) de esta resolución-,
no carece de motivación, pues, cumpliendo esta exigencia
constitucional (STC
187/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 187]),
expresa con amplitud las razones que permiten conocer cuáles han
sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión de
mantener compartida la guarda y custodia del hijo menor de edad. La
Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico segundo de su
Sentencia, tras señalar que en materia de guarda y custodia de los
hijos menores el criterio decisivo de atribución es el interés del
menor, ha valorado las circunstancias concretas del caso (la situación
laboral de ambos progenitores y su disponibilidad) y ha justificado
la guarda y custodia compartida en la necesidad de garantizar «su
buen desarrollo personal y social» para «favorecer del modo más
razonable la íntima y necesaria relación del menor con cada uno de
sus progenitores», de forma que el niño «sienta que tanto la casa
de su padre como la de su madre son su propia casa, y que cada uno
de sus progenitores interviene en todos y cada uno de los momentos
de su vida». Este razonamiento puede ser discutido, como lo hace
la recurrente en su demanda, pero tal disensión no justifica la
demanda de amparo que se analiza, ni puede llevar a este Tribunal a
revisar la decisión adoptada en ejercicio de la potestad que el
art. 117.3 y 4 CE reconoce a Jueces y Tribunales, pues se
trata de una decisión razonada, motivada y fundada en Derecho,
que satisface, en el extremo analizado, el derecho a obtener la
tutela judicial efectiva (STC
24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24], F. 4).
4 Se
alega en la demanda que la Sentencia cuestionada incurrió en un
defecto de incongruencia causante de indefensión por cuanto, al
resolver el recurso de apelación, se apartó de sus términos y de
las concretas cuestiones que le fueron planteadas por el apelante,
revocando en parte la Sentencia de instancia en un extremo (la
atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor de
edad) que no había sido cuestionado por los litigantes.
El razonamiento expuesto trasluce
una concepción del proceso matrimonial y de las funciones
atribuidas por la ley al Juez de familia que no se puede compartir,
pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones
privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites
objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un
conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si
bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se
denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser
exigido en todo tipo de procesos en los que los Jueces actúan la
potestad reconocida en el art. 117.3 CE (juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e
imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia Constitución
(art. 117.4) admite también la atribución a Jueces y Tribunales,
por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de
cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones.
Y precisamente en garantía de
cualquiera de los cónyuges (art. 90, párrafo 2, Código
Civil), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de
protección (art. 103 CC, reglas primera y tercera), la ley
atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio
o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con
determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse
en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes
(ATC
100/1987, de 28 de enero [RTC 1987, 100 AUTO]).
Por ello en la STC
120/1984, de 10 de diciembre (RTC 1984, 120), F.
2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya
oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan
elementos no dispositivos, sino de «ius cogens», por tratarse de
un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza
de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito
impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia
consustanciales a la función jurisdiccional «stricto sensu»
(aquella que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre
pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio
de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los
poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de
ser tutelados (AATC
328/1985, de 22 de mayo [RTC 1985, 328 AUTO], y 291/1994,
de 31 de octubre [RTC 1994, 291]). Como
expusimos en la STC
77/1986, de 12 de junio (RTC 1986, 77) «la
incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia
del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la
Ley, el Tribunal está facultado para introducir "ex
officio"».
Bastaría lo expuesto para
justificar la desestimación de esta pretensión de amparo, pues el
órgano de apelación, al modificar en interés del menor el régimen
de guarda y custodia decidido en la instancia no hizo sino actuar
las potestades que legalmente tiene atribuidas. Pero además,
desde un punto de vista puramente fáctico, hay datos en las
actuaciones que permiten afirmar que la decisión judicial
cuestionada no supuso tampoco un desajuste o completa modificación
de los términos en que se produjo el debate procesal precedente (STC
15/1984, de 6 de febrero [RTC 1984, 15]). En
efecto, no sólo es que, con carácter general, la acción de
separación, como la de divorcio, supone implícitamente,
cualesquiera que sean sus términos, solicitar del Juez un
pronunciamiento sobre todas las consecuencias legales que su
estimación conlleva (ATC 100/1987, de 28 de enero, F. 3), sino que
en el caso concreto, ya en la solicitud de medidas provisionales que
acompañaron a su demanda de separación, el cónyuge de la
recurrente solicitó expresamente que se le atribuyera la guarda y
custodia compartida con la madre, aunque a ello no accediera el Juez
de Primera Instancia. Por tanto, por este último motivo, a tenor
del debate precedente no puede tampoco afirmarse que haya habido un
pronunciamiento ajeno al debate procesal y totalmente desviado de
sus pretensiones y peticiones.
5 Debe,
por último, ser rechazada también la alegada lesión del art. 14
CE, pues, tal y como ha sido formulada, incumple las mínimas
exigencias que este Tribunal ha venido requiriendo para que pueda
tener éxito una invocación del principio de igualdad en la
aplicación de la ley. Para apreciar tal género de desigualdad
hemos exigido la aportación de resoluciones procedentes del mismo
órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente
iguales y que no motiven o justifiquen las razones por las cuales se
haya producido un cambio de criterio. Esta doctrina, consolidada
en numerosas decisiones (entre las que, a título de ejemplo, cabe
destacar las SSTC
79/1985, de 3 de julio [RTC 1985, 79], 27/1987,
de 27 de febrero [RTC 1987, 27], 134/1991,
de 17 de junio [RTC 1991, 134], 183/1991,
de 30 de septiembre [RTC 1991, 183], 140/1992,
de 13 de octubre [RTC 1992, 140], 245/1994,
de 15 de septiembre [RTC 1994, 245], 165/1995,
de 20 de noviembre [RTC 1995, 165], 104/1996,
de 11 de junio [RTC 1996, 104], y 162/2000, de
12 de junio), es desconocida por la demanda de amparo, pues aun
admitiendo la dificultad de encontrar en el ámbito de las crisis
matrimoniales dos situaciones de hecho equiparables, dada la
variedad de circunstancias y condicionantes que pueden concurrir en
las relaciones humanas, y pese a citar como elementos de contraste
tres resoluciones de la propia Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia que, en cada caso, no otorgaron la guarda y
custodia compartida, sino que la atribuyeron a la madre, no se
argumenta sobre el carácter sustancialmente idéntico de los
supuestos de hecho analizados, requisito esencial y necesario para
poder enjuiciar la quiebra constitucional que se alega, pues no
basta con poner de manifiesto la variación del criterio de resolución.
En fin, la omisión de un término válido de comparación impide
cualquier otra consideración al respecto y obliga a rechazar la
lesión pretendida del citado derecho fundamental.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el
Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION
(RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar la petición de amparo
formulada por doña Mercedes G. M.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de enero de
dos mil uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal
Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives Antón.-Vicente
Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y
rubricado.
Enlace en el BOE: http://www.boe.es/boe/dias/2001-02-16/pdfs/T00025-00029.pdf
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