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Audiencia Provincial
de Valencia - Sentencia núm.
238/2000 (Sección 6ª), de 9 marzo de 2000
Recurso de Apelación núm. 848/1999.
En la ciudad de
Valencia, a 9 de marzo de 2000.
La Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, y siendo ponente Carolina del Carmen Castillo
Martínez, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto
contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1999, recaída en los
autos del Juicio de Separación nº 203/1999, tramitados por el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Valencia.
Han sido partes en el
recurso, como APELANTES, la DEMANDANTE DÑA. Mª LUISA LL.
N., representada por el Procurador de los Tribunales D.
Francisco C. R. y bajo la dirección letrada de D. Juan C. S., y el DEMANDADO
D. JOSÉ CARLOS G. M. , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Carlos G. C. y bajo la dirección letrada de D. José
Vicente G. T.
Es parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO. El
fallo de la Sentencia de 2 de septiembre de 1999, resolución
apelada en esta alzada, declara lo siguiente:
"Que estimando
en parte la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO C.
C., en nombre y representación de DÑA. Mª LUISA LL. N., así
como la reconvención formulada por el Procurador D. CARLOS G. C.,
en nombre y representación de D. JOSÉ CARLOS G. M. , debo
acordar y acuerdo en justa causa la separación de ambos cónyuges,
con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y los
efectos civiles reseñados en la fundamentación jurídica de la
presente resolución.
No ha lugar a hacer
especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo
cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad".
SEGUNDO. Notificada
dicha resolución, las representaciones procesales de ambas partes
interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación y,
admitidos que fueron en ambos efectos, previo emplazamiento de las
partes, se remitieron los autos a este Tribunal, donde comparecieron
ambas. Tramitado el recurso, y habiéndose acordado en la segunda
instancia la práctica de la prueba testifical interesada por la
parte actora apelante, se señaló para la celebración del acto de
la vista la audiencia del día 9 de marzo de 2000, en el que tuvo
lugar, con el resultado que obra al rollo de apelación, quedando
seguidamente los autos vistos para dictar la correspondiente
resolución.
TERCERO. En la
tramitación de ambas instancias de este juicio, se han observado
las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
No se
aceptan aceptan los de la sentencia impugnada en tanto se opongan a
los siguientes:
PRIMERO. A los
efectos de centrar los términos del debate, conviene señalar que
la presente causa localiza su origen en los siguientes hechos.
1º. El
matrimonio formado por las partes se celebró el día 5 de abril de
1983 y del mismo nació y vive un hijo, Carlos G. LL., nacido el día
21 de agosto de 1983.
2º. La parte
actora interpone demanda en solicitud de separación matrimonial
(folio 1), alegando, en esencia, vejaciones y malos tratos psíquicos
y morales por parte del esposo, que culminaron con la expulsión de
la actora del domicilio familiar, sucediendo tal hecho delante del
hijo común; que la demandante, quien al tiempo de interponer la
demanda contaba con 46 años de edad, padece esclerosis múltiple y
carece de cualificación profesional así como de ingresos y bienes
de todo tipo, pues en la sociedad conyugal regía separación de
bienes, mientras que el esposo percibe unos ingresos netos de
369.194 pesetas mensuales y es propietario de diversos bienes (entre
ellos, dos inmuebles). Esta parte interesa se acuerden las medidas
siguientes: 1) Pensión compensatoria en la cuantía de 125.000
pesetas mensuales; 2) Se le conceda la guarda y custodia del hijo
común, así como el reconocimiento, con carácter vitalicio, de un
derecho real de uso y disfrute sobre la vivienda familiar; 3)
Establecimiento en favor del esposo del régimen de visitas señalado
en el escrito de demanda; 4) Pensión alimenticia en favor del hijo
fijada en la cuantía de 80.000 pesetas mensuales; 5) En concepto de
litis expensas, la cantidad de 400.000 pesetas para atender los
gastos judiciales, dada la nula capacidad económica de la esposa
que contrasta con la de su cónyuge.
3º. Por parte
del demandado se contesta a la demanda planteada de contrario, en el
sentido de oponerse a la misma, formulando reconvención (folio 71;
contestada de contrario, al folio 111), interesando la declaración
de separación de los cónyuges y el establecimiento de las medidas
siguientes: 1) El hijo común quedará bajo la guarda y custodia del
padre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad; 2)
Establecimiento, en favor de la madre, del régimen de visitas
expuesto en la demanda reconvencional; 3) Uso y disfrute de la
vivienda familiar al esposo, a quien pertenece con carácter
privativo, por haberla adquirido antes de contraer matrimonio; 4)
Establecimiento de una pensión alimenticia con cargo a la madre y
en favor del hijo en la cantidad de 40.000 pesetas mensuales,
debiendo sufragar ambos progenitores por mitad los gastos
extraordinarios del menor; respecto de los cuales se enuncian
algunos que deben tener la consideración de tales, aunque sin carácter
taxativo; 5) Establecimiento de una pensión compensatoria en favor
de la esposa en la cuantía de 100.000 pesetas al mes y limitada a
un período de tiempo de 10 años (por tanto, a extinguir en el mes
de mayo del año 2009).
4º. El material
probatorio, obrante a las actuaciones y al rollo de apelación, que
este Tribunal ha valorado nuevamente, consistió en lo siguiente.
1. Documental,
consistente en tener por reproducidos los documentos que se acompañan
a los escritos iniciales, de los que en especial conviene destacar:
a) Certificado médico oficial de la actora, al folio 21, b)
Fotocopia de certificación del INEM, acreditativa de la situación
de desempleo de la actora, al folio 24; c) Certificado de gastos
mensuales de colegio del menor, al folio 25; d) Fotocopia
certificados declaraciones IRPF de la actora, ejercicios 1996 y
1997, a los folios 27 y 29; e) Nota simple informativa sobre
titularidad registral en favor del demandado sobre la vivienda
familiar, al folio 31; f) Certificación del INSS, acreditativa de
que la actora no es perceptora de pensión alguna de la Seguridad
Social, al folio 46; g) Primera copia de la escritura de
capitulaciones matrimoniales, al folio 84; h) Fotocopias de recibos
acreditativos de gastos del hijo menor, a los folios 92 y ss.; i)
Fotocopia de contrato de préstamo personal en favor de ambos cónyuges
como codeudores solidarios, concedido por Bancaja para cancelar un
anterior préstamo hipotecario, y cuadro de amortización, a los
folios 98 y ss.
2. Más
documental, consistente en: a) Certificado médico oficial de la
actora, al folio 149; b) Certificación negativa de Ministerio de
Fomento, Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes,
Capitanía Marítima de Valencia, sobre titularidad de embarcación
a nombre del demandado, al folio 170; c) Certificación de Bancaja,
acreditativa de que las acciones de Endesa, Tabacalera y Argentaria,
depositadas en la cuenta de valores nº 0067110056305, fueron
adquiridas con cargo a la cuenta nº 0061101184369 de D. José
Carlos G. M.
3. Confesión
judicial del demandado, al folio 156 (posiciones, al folio 154):
manifiesta que percibe alrededor de 370.000 pesetas mensuales (a la
1ª).
4. Confesión
judicial de la actora, al folio 166 (posiciones, al folio 164).
5. Testifical del hijo
común D. Carlos G. LL. (practicada en la segunda instancia, y cuyo
resultado obra al rollo de apelación): manifiesta que es cierto que
quiere vivir en el domicilio de la C/ Séneca, porque es donde
siempre ha vivido (a la 6ª pregunta); y que no es cierto que él
dijera a la Juez que creía que lo más conveniente para él era
vivir con su padre, dada la enfermedad física que padece su madre y
que le imposibilita para cuidar de él, sino que fue la propia Juez
quien hizo esas manifestaciones ( a la repregunta 6ª, extremo A).
Consta escrito de
resumen de las pruebas practicadas correspondiente a la parte
actora, al folio 185, así como el correspondiente de la parte
demandada, al folio 189.
5º. La
Sentencia de instancia (folio 194) estima parcialmente la demanda y
la reconvención, acordando la separación de los cónyuges, por
entender probada la ruptura de la "affectio maritalis"
entre ambos, al amparo de la causa prevista como 1ª en el artículo
82 del CC. Como medidas que deben regir la separación acordada, de
acuerdo con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del CC, se
establecen las siguientes.
a) Atribución
al padre de la guarda y custodia del hijo común, ejerciéndose por
ambos progenitores la patria potestad conjuntamente, tal y como se
dispuso en el auto de medidas, atendida la exploración practicada
al menor y la voluntad de éste.
b) Se atribuye
al esposo el uso y disfrute del domicilio y ajuar conyugal, por ser
el progenitor custodio, debiendo extraer la esposa sus objetos y
enseres de uso personal, previo inventario, en el caso de no haberlo
hecho ya.
c) No se
establece régimen de visitas en favor de la esposa, quien comunicará
con su hijo en la forma y frecuencia que ambos dispongan, atendida
la edad de éste.
d) En concepto
de pensión compensatoria en favor de la esposa, atendida su edad,
su pasada dedicación a la familia, su delicado estado de salud y la
dificultad de acceder a un empleo remunerado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 97 del CC, se fija la cantidad de
100.000 pesetas mensuales, que deberá ingresar el esposo, con carácter
anticipado, dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta
que a tal efecto se designe, y será legalmente revisada con arreglo
a las variaciones del IPC publicado por el INE u Organismo que lo
sustituya.
e) No se fija la
pensión por alimentos en favor del hijo y con cargo a la madre,
atendida la falta de ingresos de ésta, sin perjuicio de su
establecimiento posterior en ejecución de sentencia, si deviniese a
mejor fortuna.
SEGUNDO. En el
acto de la vista por la parte actora se determinó como motivos de
su respectivo recurso de apelación, inicialmente, la causa por la
que el Juzgador de instancia acuerda la separación de los cónyuges,
significando que nos hallamos ante un procedimiento contencioso que
debió haber seguido el trámite correspondiente, debiéndose haber
estimado la causa alegada por esta parte como fundamento de la
separación de las partes; es por lo que las medidas adoptadas en la
instancia a juicio de la recurrente carecen de fundamento,
interesando esta parte la estimación de las reclamadas por la
actora en su escrito de demanda. La actora recurrente pone de
relieve la manifestación vertida por el hijo común en la prueba
testifical practicada en la segunda instancia relativa al interés
del menor en vivir con su madre, destacando asimismo la temeridad y
mala fe manifestada de contrario al plantear reconvención,
merecedora de su condena en costas.
Por su parte, el
demandado, también recurrente en esta alzada, respecto del recurso
interpuesto de contrario señaló la falta de acreditación de las
alegaciones vertidas por la actora acerca de las vejaciones y los
malos tratos padecidos por ésta, centrando el motivo de su
respectiva apelación en la cuantía de la pensión compensatoria
que, a juicio de esta parte, debe establecerse de conformidad con lo
acordado en el auto de medidas provisionales, fijándose tal
cantidad en la suma de 90.000 pesetas mensuales, habida cuenta de la
inexistencia de alteración de circunstancias justificativas del
incremento de la referida pensión en 10.000 pesetas al mes,
acordada por la Sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal
interesó la total confirmación de la Sentencia recaída en la
instancia.
TERCERO. Ante
los hechos sometidos a su consideración y tras una atenta revisión
de la prueba practicada obrante a las actuaciones y al rollo de
apelación -detalladamente referenciada en el Fundamento Jurídico
Primero de la presente resolución-, el Tribunal, en el ejercicio de
la facultad revisoria que le atribuye la apelación, considera que
la resolución de instancia debe ser parcialmente modificada, y ello
por cuanto seguidamente queda expuesto. Dos son los recursos de
apelación planteados ante esta Sala y la ordenada revisión de las
cuestiones suscitadas por las partes impone la consideración
separada de cada uno de ellos.
Respecto del recurso de
apelación interpuesto por la actora Dña. Mª Luisa LL. N., en
principio, el Tribunal considera, que, no habiendo sido acreditadas
las alegaciones vertidas por la parte relativas a la justificación
de la procedencia de la separación conyugal por la causa invocada,
y constando por otra parte la evidencia de la ruptura de la "affectio
maritalis" entre los esposos, resulta improcedente
resolver la separación matrimonial en atención a la culpabilidad
de una de las partes, debiendo mantenerse en sus propios términos
la decisión al respecto acordada por el Juzgador de instancia.
Diversamente, por lo que se refiere al extremo relativo a la guarda
y custodia del menor, la Sala considera que, atendidas las concretas
circunstancias del supuesto enjuiciado, en especial las
manifestaciones vertidas por el propio hijo, así como el prevalente
interés del menor, reiteradamente proclamado por el legislador, que
de modo necesario debe presidir la decisión alcanzada, y
considerando que su adecuado desarrollo integral como persona
reclama una imprescindible relación los dos progenitores, procede
acordar el establecimiento de un régimen de guarda y custodia
compartida por ambos, en virtud del cual el hijo convivirá con su
madre parte de la semana, concretamente los lunes, martes, miércoles
y jueves hasta el mediodía, conviviendo con su padre el resto de la
semana hasta el final del domingo. Por otra parte, no procede
acordar la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a
la esposa, resultando más conveniente que la misma continúe
viviendo con su familia, por entender el Tribunal que, atendida la
circunstancia de su enfermedad, su delicado estado de salud
determinaría la imposibilidad de valerse por sí misma y de atender
a la vez a su hijo, imponiendo la necesidad de ser ayudada por una
tercera persona, colaboración necesaria que Dña. Mª Luisa
encuentra actualmente en los miembros de su propia familia. En
cuanto al resto de las peticiones planteadas por esta parte, la Sala
entiende que deben rechazarse por los mismos fundamentos contenidos
en la Sentencia de instancia que, a fin de evitar innecesarias
reiteraciones, da por reproducidos.
Respecto del recurso de
apelación interpuesto por el demandado reconviniente D. José
Carlos G. M debe ser desestimado por cuanto que, valoradas las
concretas circunstancias del caso, de conformidad con lo prevenido
en el artículo 97 del Código civil, la Sala considera adecuada la
cantidad que en concepto de pensión por desequilibrio económico se
determina en la Sentencia de instancia que, por lo expuesto, debe
mantenerse.
CUARTO. Atendida
la especial naturaleza del presente procedimiento, no procede
expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En nombre
del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución
aprobada por el pueblo español
FALLAMOS
1º) Estimamos en
parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mª Luisa LL.
N., acordando la revocación parcial de la Sentencia de instancia en
el sentido de establecer un régimen de guarda y custodia compartida
por ambos progenitores, en virtud del cual el hijo convivirá con su
madre los lunes, martes, miércoles y jueves hasta el mediodía,
conviviendo con su padre el resto de la semana hasta el final del
domingo; confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución
recurrida.
2º) Desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por D. José Carlos G. M.
3º) No procede
expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse
al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación
de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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