Audiencia Provincial
de Girona - Sentencia núm.
108/2001 (Sección 2ª), de 25 febrero de 2001
Recurso de Apelación núm. 488/2000.
Girona, veintiocho de febrero de dos
mil uno.
Visto, ante esta Sala el Rollo
de apelación núm. 488/2000, en el que ha sido parte apelante don
José F. C., representada ésta por el Procurador don Carlos Javier
S. C., y dirigida por la Letrada doña Carmen M. A.; y como parte
apelada doña Lucy Mirian R. F., representada por la Procuradora doña
Rosa María T. V., y dirigida por el Letrado don Vicente L. F.; e
interviniendo el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por
el Juzgado Primera de Instancia e Instrucción núm. 2 Blanes, en
los autos de divorcio núm. 268/1997, seguidos a instancias
de doña Lucy Mirian R. F., representada por el Procurador don S. R.
y bajo la dirección del Letrado don V. L., contra don Josep F. C.,
representado por el Procurador don Janssen C., bajo la dirección
del Letrado doña Remei B. V., se dictó sentencia cuya parte
dispositiva, literalmente copiada dice así: Fallo: «Que debo
estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por
doña Lucy M. R. F., representada por la procuradora de los
Tribunales, doña Dolors S. R., y asistida por el Letrado señor V.
L., contra don Josep F. C., representado por el Procurador de los
Tribunales, don Ferrán J. C., y asistido por la señora Letrado don
Remei B. V., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y en
consecuencia debo declarar y declaro disuelto».
SEGUNDO La
relacionada sentencia de fecha 3-11-1998, se recurrió en apelación
por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta
Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del
emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de
los demás trámites, se señaló día para la vista alzada, que
tuvo lugar el día 26 de febrero de dos mil uno, con asistencia de
los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes
hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en
apoyo de sus respectivos intereses.
TERCERO En
la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
Visto siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La
discrepancia del demandado don Josep F. C. con lo decidido en la
sentencia que declara disuelto por causa de divorcio, el matrimonio
formado por el mencionado apelante y doña Lucy M. R. F., se
circunscribe a la guarda y custodia atribuida a la madre, de la hija
común Pilar F. R., de diez años de edad, modificando así el
sistema de guarda compartida que se venía manteniendo al haberse
acordado en la sentencia de separación de mutuo acuerdo precedente,
y a la cantidad establecida en concepto de contribución a las
cargas del matrimonio y alimentos en favor de la hija, que considera
debe ser menor.
SEGUNDO Respecto
a la guarda y custodia, la sentencia le atribuye a la madre en un
deseo loable de proteger el interés de la hija, y en base a una
exploración judicial de la menor, en que la niña, que contaba ocho
años de edad al llevarse a cabo, manifiesta que se encuentra bien
atendida tanto cuando está con su padre como con su madre, en
referencia al desarrollo de la guarda y custodia compartida que
hasta el momento había dado resultados positivos.
No obstante, la menor, en un alarde
de madurez, para su corta edad, manifiesta que entiende que su
actual ritmo de vida y régimen de convivencia con sus padres, es
demasiado complicado, y acaba consignándose en el Acta, como
contenido total de sus manifestaciones en el Juzgado «un claro
deseo de que su vida cotidiana presente una mayor estabilidad,
prefiriendo a tal efecto la convivencia con la madre, pero sin que
ello suponga en ningún caso un deseo o intención de no ver a su
padre, por cuanto ambos hasta el momento han ido satisfaciendo
adecuadamente sus necesidades tanto físicamente como materialmente».
El «Informe d'Assessorament
Psicosocial», emitido por el «Equip d'Assessorament Técnic», y
dotado de presumible objetividad, tras efectuar un examen de los
antecedentes familiares y constatar la situación actual de los
diferente miembros de la familia, acaba valorando la guarda y
custodia compartida, que en su momento se acordó y que se ha venido
aplicando, como positiva, y consideran que ésta es la mejor opción
para la hija menor, ya que reúne más aspectos positivos que
negativos para el correcto desarrollo de la misma, si bien, se
constata que tanto los padres como la hija coinciden a la hora de
plantear modificaciones en la distribución del tiempo compartido,
que hasta entonces era de dos días con cada progenitor y fines de
semana alternos con cada uno, para proponer que fuese de una semana
con cada uno, llevándose a cabo el cambio el domingo a las 20
horas.
TERCERO El
Juzgador «a quo», argumenta la necesidad de estabilidad de la
menor, acabando con el peregrinaje permanente del domicilio de un
progenitor a otro, tiene en cuenta la exploración de la menor y
considera oportuno optar por la guarda y custodia de la niña a
cargo de la señora R., estableciendo un amplio régimen de visitas
a favor del padre.
Ciertamente, éste ha sido el
criterio mantenido por este mismo Tribunal en algunas resoluciones,
destacando la conveniencia de una referencia del menor con un
domicilio que identifique como base de su actividad diaria y
desarrollo integral.
Pero también es cierto que en otras
ocasiones se ha establecido la guarda y custodia compartida,
atendiendo a las circunstancias concurrentes que por regla general
son diferentes en cada caso; y precisamente este es uno en el que
las circunstancias han de ser particularmente analizadas, porque de
ellas se desprende la conveniencia, en propio interés de la hija
menor, de mantener la guarda y custodia compartida, aunque con una
modificación del régimen de estancia con cada progenitor, para
evitar la confusión o dispersión vivencial de la hija común.
Así es de destacar:
a) Que la niña ha venido
asumiendo la guarda compartida sin traumas ni desequilibrios de ningún
tipo.
b) Que dicho régimen ha sido
valorado como de resultados positivos por el Equipo de Asesoramiento
Técnico.
c) Que los resultados académicos
y de desarrollo integral de Pilar no han acusado deterioro alguno,
sino más bien al contrarío, pueden calificarse buenos e incluso de
excelentes.
d) Que el hecho de tener ambos
progenitores el domicilio en la misma localidad y en relativa
proximidad, facilita los eventuales cambios domiciliarios y no
afecta a las relaciones sociales de la menor (escolares, de amigas,
actividades extraacadémicas, etc.) que pueden seguir manteniéndose
sin cambio alguno.
e) Que dispone en ambos
domicilios de su propia habitación.
f) Que tanto el padre como la
madre reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia a
satisfacción de la hija, y así lo han venido haciendo sin reproche
alguno de ésta.
g) Que los especialistas del
Equipo de Asesoramiento Técnico, valoran la guarda y custodia
compartida como la mejor opción actual para la hija, la cual, ante
ellos, y en fecha bastante posterior a la de exploración judicial,
manifiesta su deseo de mantener la compañía de los dos
progenitores, aunque querría modificar la distribución del tiempo
que comparte con cada uno, proponiendo el de una semana entera en
cada domicilio para organizar mejor sus actividades.
CUARTO Ante
esta situación y sus beneficiosos resultados, no considera este
Tribunal necesario ni conveniente romper con el estado actual en
que, por lo que se constata, se ha venido manteniendo una
continuidad de la maternidad y paternidad responsables,
satisfactorias desde el punto de vista de la relación con la hija,
aun cuando la relación de los progenitores entre sí, haya sido
conflictiva y complicada.
Si el padre ha venido cumpliendo
favorablemente su «rol» como progenitor, aunque la madre también
lo haya hecho, y la hija ha tenido una respuesta favorable y
positiva a la guarda compartida, no se advierten motivos para
modificar el ejercicio de la autoridad parental, cuando la menor es
receptiva a la misma y al hacerse más mayor es capaz de asumir con
mayor claridad la realidad del conflicto y lo factible de que se
respete su derecho fundamental de seguir contando de forma real y
afectivamente con un padre y una madre, cuando esa guarda conjunta
ha venido demostrando que la prioridad en la vida de sus padres
viene siendo la hija.
De lo expuesto ha de concluirse, que
la conservación del espacio hogareño, donde se ha desarrollado la
vida de Pilar, ha comportado en ella una concentración afectiva en
ambos progenitores, con ausencia de sentimientos de abandono o
indiferencia que se traducen en una personalidad alegre y tranquila,
con reflejo en sus logros escolares y de relación, síntomas de un
alto índice de autoestima que en su propio interés no justifican
una guarda y custodia individualizada, sino el mantenimiento de la
tenencia compartida, aunque en los términos propuestos por el
Equipo Técnico, de una semana con cada progenitor, que permitirá
continuar con los positivos efectos contrastados, sin la complicación
de la alternancia excesiva (cada dos días) que se venía efectuando
hasta ahora.
Lo aquí decidido no es contrario a
las previsiones de los arts. 76.1 y 82.2 del Codi de Familia,
aprobado por Llei
9/1998, de 15 de juliol (RCL 1998, 2135 y LCAT 1998, 422),
del Parlament de Catalunya, ni de los arts. 90.A) en relación con
los arts. 81 y 86, 92 y 103, todos ellos del Código Civil, y
obedece a las circunstancias precedentes y concurrentes, apreciadas
en orden al favorecimiento del interés de la menor, sin olvidar la
realidad social, que en casos concretos como el presente presenta
posibilidades favorables al mantenimiento de esa custodia compartida
en tanto no resulta perjudicial sino enriquecedora para el
desarrollo íntegro de la menor. Por eso ha de ser estimado el
recurso y revocada la sentencia apelada en este extremo.
QUINTO En
cuanto al segundo motivo del recurso, en el que se peticiona la
disminución de la cantidad fijada en concepto de cargas y de
alimentos para la hija, que en realidad se refieren sólo a
alimentos, pues no se constatan cargas del matrimonio, no hay motivo
para acceder a ello, pues las posibilidades económicas del padre,
que se desprenden del extracto de cuenta obrante a los folios 149 a
182 y del patrimonio inmobiliario (folio 192), le permiten hacer
frente sobradamente a las 40.000 pesetas mensuales fijadas, sin que
se haya alegado nada en cuanto a las verdaderas necesidades de la
hija, que permitan deducir el exceso de la pensión alimenticia, ni
se acredite una situación económica de la madre que le permita
colaborar en mayor medida a los alimentos de la hija común, por lo
que de acuerdo con los arts. 267 Compilación del Derecho Civil de
Cataluña y 146 y 147 CC, han de permanecer inmodificados incluso
con el cambio a la guarda y. custodia compartida que se establece en
esta alzada.
SEXTO La
parcial estimación del recurso y la naturaleza de las relaciones
jurídicas subyacentes en este pleito, ajenas a la libre autonomía
de la voluntad, al existir un claro interés público en ellas,
hacen que no proceda imposición alguna de las costas de esta
alzada.
Vistos los preceptos legales
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS:
Que estimando en parte el
recurso interpuesto por el Procurador don Carlos S. C. en nombre y
representación de don Josep F. C. contra la sentencia de 3 de
noviembre de 1998, del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Blanes,
dictada en los autos de divorcio núm. 268/1997, de los que el
presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución
en cuanto a los efectos 1º y 2º que se establecen en el fallo de
dicha sentencia, que quedarán como sigue:
PRIMERO La
guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Pilar F. R., se
desarrollará de forma compartida por ambos progenitores, por
semanas alternas, que comenzarán y terminarán el domingo a las
20.00 horas, en que cada progenitor deberá dejar a la menor en el
domicilio del otro.
A tales efectos cada progenitor vendrá
obligado a poner en conocimiento del otro y del Juzgado los
eventuales cambios de domicilio.
SEGUNDO Se
establece el siguiente régimen de visitas. Cada progenitor tendrá
consigo a la menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad,
Semana Santa y Verano, correspondiendo los años pares elegir a la
madre la mitad en que haya de estar en su compañía y los impares
al padre.
Ambos progenitores vienen obligados a
facilitar las comunicaciones por otros medios como el postal o telefónico
o cualquier otro análogo, de Pilar, con aquel de los dos en cuya
compañía no esté en un momento dado, en cumplimiento de lo aquí
dispuesto.
Se confirman los restantes
pronunciamientos de la sentencia.
Todo ello sin hacer especial imposición
de las costas de este recurso.
De acuerdo con lo que disponen la
Disposición final 16 y la Disposición transitoria 3ª de la LECiv
1/2000 (RCL 2000, 34 y 962), contra esta
sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya (Sala Civil y Penal) si concurre la causa
prevista en el ap. 3º núm. 2 del art. 477; y recurso
extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal,
previsto en los arts. 468 y ss., siempre que concurra aquel interés
casacional exigido para el recurso de casación y se formule de
forma conjunta con aquél.
El recurso se preparará en el plazo
de cinco días ante esta Sala.
Líbrense testimonios de la presente
resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al
Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente D. José Isidro Rey Huidobro, estando el Tribunal
celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que todo
certifico.
|