Audiencia Provincial
Baleares - Sentencia núm. 249/1999
(Sección 5ª), de 19 abril de 2001
Recursos de Apelación núms. 567/1998 y 624/1998.
Palma de Mallorca, a diecinueve de
abril de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sección 5ª de
esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos, juicio incidente de oposición a medidas coetáneas y
separación, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12
de Palma, bajo el núm. 1081/1997, rollos acumulados de Sala núm.
624 y 567/1998, entre partes, de una como actora-apelante y a la vez
apelada, don Gabriel T. P., representada por la Procuradora doña
Maribel Juan Danús, y de otra, como demandada-apelada, y a la vez
apelante, doña Margarita C. C., representada por el Procurador don
José Luis Sastre Santandreu, asistidas ambas de sus respectivos
Letrados, doña Saturnina M. Díez Forteza y doña Susana Santamaría
Casals respectivamente. Asimismo fue parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Mateo Ramón Homar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Palma,
en fecha 22 de junio y 7 de julio de 1998, se dictó Sentencia, la
primera en procedimiento de separación y la segunda en el incidente
de oposición a las medidas coetáneas, en las cuales declaró haber
lugar a la separación matrimonial y adoptó diversas medidas sobre
custodia, guarda y derechos de visita y alimentos, denegando una
petición de litis expensas a la esposa.
SEGUNDO.-Contra la anterior
Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación
de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el
procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 14 de
abril del presente año, con asistencia del Ministerio Fiscal y de
las defensas de las partes, informando en dicho acto todos ellos en
apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso
concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de
este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos
de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- De
entre todas las cuestiones controvertidas en los procedimientos
acumulados de separación e incidente de oposición a las medidas
coetáneas, en esta alzada sólo son objeto de discusión en esta
segunda instancia, la guarda y custodia de los dos hijos menores, el
derecho de visitas y la pensión alimenticia a abonar por los cónyuges.
Sobre el particular ambas
resoluciones atribuyen la guarda y custodia de los dos hijos menores
a cada uno de los cónyuges por períodos quincenales, excepto en
períodos vacacionales, con obligación de abonar el esposo y padre
la suma de 20.000 ptas. al mes a la madre para alimentos de los
hijos, con un específico reparto de gastos extraordinarios. Dicha
resolución es impugnada por ambas partes, el demandado en solicitud
de que se deje sin efecto la aludida pensión, por considerar básicamente
que la situación patrimonial de ambos cónyuges es similar; y por
la actora en solicitud de que se modifique el sistema de guarda y
custodia quincenal por otro en que se otorgue a la madre con derecho
de visitas en favor del padre y obligación de éste de abonar una
pensión de 60.000 ptas. al mes. El Ministerio Fiscal solicitó la
confirmación de la Sentencia recurrida.
La Letrada de la actora considera que
el régimen de guarda y custodia compartida se acondiciona a las
necesidades laborales del esposo, y por tanto al interés y
conveniencia de éste, pero es negativo para los menores, quienes
deberán llevar a cabo un continuo «peregrinaje de domicilios»,
contraria a su necesaria estabilidad, y provoca problemas en el
desarrollo escolar de los menores, considerando que tal régimen ha
sido «impuesto» por el marido, y que no se ha acreditado que los
menores se hayan adaptado al nuevo régimen de guarda y custodia, el
cual inicialmente se pactó en favor de la madre. Por la Letrado del
demandado se destaca que los dictámenes periciales de los psicólogos
del Juzgado ponen de relieve que tal régimen en el caso concreto es
el mejor para los menores, resaltando que los motivos son los
propios intereses y deseos de los menores, que tras la separación
estuvieron mucho más tiempo con el padre en el que fue domicilio
familiar al pasar a vivir la madre con un compañero, a su vez
divorciado y con cuatro hijos, habiéndose producido problemas en la
convivencia de los dos menores con dicha persona y sus cuatro hijos.
En cuanto al aspecto económico la actor destaca que ella percibe
unos ingresos inferiores y su empleo no es fijo, y el demandado que
el empleo de la esposa es casi fijo puesto que se le han ido
renovando los distintos contratos a su vencimiento. El Ministerio
Fiscal en su informe manifestó su conformidad con la Sentencia
recurrida.
SEGUNDO.- Siguiendo
un orden lógico debe ser examinado en primer lugar la impugnación
sobre el sistema de guarda y custodia compartida de los menores
entre ambos cónyuges por períodos quincenales. Examinado el
conjunto de la prueba practicada, la Sala comparte la acertada
fundamentación de la Sentencia de instancia sobre el particular,
resaltando que si bien en abstracto, la doctrina y la jurisprudencia
son muy poco partidarias de soluciones como la que nos ocupa por
estimar no favorecen la deseada y necesaria estabilidad de los
menores afectados por situaciones de crisis matrimonial (en este
sentido la citada Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia
de 21 de enero de 1997), la gran diversidad de situaciones que
pueden producirse pueden aconsejar la aludida solución en supuestos
excepcionales; y en el caso que nos ocupa, y con independencia de
que en un principio se pactase entre los cónyuges que la guarda y
custodia correspondería a la madre, el seguimiento de dicho régimen
ha sido aceptado sin problema por los dos menores, tal como ponen de
relieve los dos dictámenes de la psicóloga adscrita al Juzgado de
Familia, en los cuales previo un detenido examen de los menores y de
las personas que les rodean llegan a la rotunda conclusión de que
dicho régimen en el momento en que se efectuaron era positivo y el
mejor para los hijos menores, en los que de algún modo pesa la
apreciación por dicha profesional imparcial de que los menores
presentan una cierta dificultad de adecuarse a la convivencia con el
actual compañero de su madre, y con alguno de los tres hijos de éste.
Asimismo cabe señalar que el juzgador de instancia adopta las
debidas cautelas -mediante un seguimiento cuatrimestral por la psicóloga
del Juzgado-, al objeto de atender una posible modificación si las
circunstancias lo aconsejaran. Es de destacar que no obran en autos
nuevos dictámenes respecto del resultado de tal seguimiento, pero,
en todo caso, ambas partes coinciden en que continúa dicho régimen.
Si en las actuales circunstancias tal sistema de distribución se
considera pericialmente como el más aconsejable para los menores,
debe continuarse éste, y ello con independencia de las alegaciones
de la recurrente, por lo que debe desestimarse dicho motivo del
recurso y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
actora.
TERCERO.- En
cuanto a la suma de 20.000 ptas. mensuales a abonar por el padre a
la madre en concepto de alimentos para los hijos comunes, la misma
es objeto de impugnación por la representación del demandado, que
considera no haber lugar a la misma. Examinadas las circunstancias
concurrentes se nota en falta la constancia en autos de la cantidad
que percibe anualmente el padre en su trabajo como Policía Local
del Ayuntamiento de Palma, extrañando que no se haya solicitado, y
ello con independencia de cuál de los dos cónyuges guarda el
duplicado de la última declaración de renta conjunta, y así
observando las distintas nóminas que obran en autos se constata la
existencia de una gran variabilidad de ingresos, dependiendo en gran
parte de horas extraordinarias o de pluses diversos, constando únicamente
un sueldo base mínimo de 190.256 ptas. al mes, sin que se indique
si es neto o practicadas ya las diversas deducciones. La madre, con
un empleo eventual -a diferencia del padre- percibe una suma media
mensual de 148.380 ptas. brutas, si bien su contrato hasta el
momento se ha ido prorrogando sucesivamente; y aparte de ello ha
percibido el importe de la compra por el señor T. de la mitad
indivisa de la que constituyó la vivienda conyugal, probablemente
reinvertido en la compra de un nuevo chalet junto con su actual
compañero señor S. En tales circunstancias y vistos los mayores
ingresos del señor T. se considera ajustada a derecho la suma
fijada por el juzgador de instancia, no sin olvidar que
aproximadamente se corresponde con la mitad de la suma de 35.000
ptas. mensuales pactada por ambos cónyuges en el convenio de
separación que las partes reconocen haber firmado. En consecuencia,
procede desestimar dicho recurso y confirmar íntegramente la
Sentencia recurrida, sin efectuar expresa imposición de las costas
de esta alzada.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos los recursos de apelación interpuestos por
la Procuradora doña Maribel Juan Danús, en nombre y representación
de don Gabriel T. P., y por el Procurador don José Luis Sastre
Santandreu en representación de doña Margarita C. C., ambos contra
las Sentencias de fecha 22 de junio y 7 de julio de 1998, dictadas
por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia núm.
12 de Palma, en los autos juicio incidente de oposición a medidas
coetáneas y separación, de los que trae causa el presente rollo,
y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos
en todos sus extremos; sin efectuar expresa imposición de las
costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de
la que se llevará certificación al rollo de la Sala,
definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y
publicada que ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Mateo Ramón Homar; Ponente que ha sido en este trámite,
en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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