Audiencia Provincial
Baleares - Auto núm. 42/2001 (Sección
5ª), de 27 febrero de 2001
Recurso de Apelación núm. 445/2000.
En PALMA DE MALLORCA, a
veintisiete de Febrero de dos mil uno.
Por la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los presentes
autos, juicio de Modificación Guarda y Custodia, seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de Palma, bajo el n° 1203/99, Rollo
de Sala n° 445/00, entre partes, de una como demandada apelante Dª.
MARÍA LUISA N. S., representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra.
ANA G. M., y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. DOLORES V. F.;
y de otra como demandante apelado D. MARIANO S. M. representado por
el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA F. J. y defendido/a por el/la
Letrado/a Sr./Sra. GABRIEL M. S. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr.
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
HECHOS
PRIMERO.- Por el
Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de
Palma, en fecha 19 de abril y 2 de mayo de 2000, se dictaron dos
autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la solicitud formulada por el Procurador de
los Tribunales Sra. F. J., en nombre y representación de D. Mariano
S. M., y desestimando igualmente la solicitud que por vía
reconvencional formulaba el Procurador de los Tribunales Sra. G. M.,
en nombre y representación de Dª. María Luisa N. S., debo
absolver y absuelvo a ambos litigantes de cuantas pretensiones se
les efectuaban en este expediente, manteniéndose en consecuencia el
tenor de los pactos suscritos por los hoy litigantes en fecha 21 de
septiembre de 1998, sin perjuicio de la modificación que respecto
del pacto segundo del indicado Convenio se efectúa a continuación.
SEGUNDO.- Para el caso de que no llegasen a un acuerdo el tiempo que
los menores deben estar con cada uno de sus padres se deja
establecido el siguiente régimen de visitas y comunicación del
padre para con sus hijos: a) Mediante conferencia telefónica,
correspondencia postal y/o telegráfica sin limitación alguna, cuya
intimidad se comprometen a respetar tanto la Sra. N. S. como el Sr.
S. M., b) Dado que los padres trabajan en el aeropuerto, y atendidos
los horarios laborales de los mismos, la madre tendrá consigo a los
menores las tardes de los días que ésta tenga libres, pernoctando
incluso con ella en tales ocasiones, y encargándose de llevarlos al
Centro escolar al día siguiente, estando las restantes tardes con
el padre con quien pernoctarán en tales ocasiones, siendo éste
entonces quien los llevará al Centro escolar. Los fines de semana
se mantendrá el señalado régimen sin particularidades c) Cada
progenitor tendrá en su compañía a sus hijos la mitad de los períodos
vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad. Divididos dichos períodos
vacacionales de los hijos comunes en dos mitades, los progenitores
irán rotando en el disfrute de los mismos, de tal forma que cada año
le corresponda a uno el disfrutado el año anterior por el otro,
eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares el
disfrute de los indicados períodos. Sin expreso pronunciamiento en
costas". "Aclara el auto de fecha 19 de abril de 2000 en
el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de esta
resolución, único compatible con el régimen de guarda y custodia
compartida que se predica en el mismo".
SEGUNDO.- Que
contra los anteriores autos y por la representación de la parte
demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un
solo efecto, y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por
sus trámites, se celebró vista en fecha 20 de febrero, con
asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho
acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente
recurso concluso para resolución.
TERCERO.- Que en
la tramitación del recurso se han observado las prescripciones
legales.
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- La
representación procesal de doña María Luisa N. S. ha impetrado en
esta alzada la revocación de la sentencia recurrida, pidiendo con
carácter principal que se conceda a la señora N. la guarda y
custodia exclusiva de los hijos menores habidos en el matrimonio con
don Mariano S. M., y solicitando subsidiariamente que, si se
mantiene la guarda y custodia compartidas por ambos progenitores, se
le otorgue a la madre la posibilidad que los niños coman en su
casa, en vez de hacerlo en el colegio donde estudian. Tanto la
representación procesal del señor S., como el Ministerio Fiscal se
han opuesto a los mencionados pedimentos revocatorios y han
interesado la plena confirmación de la sentencia dictada en primera
instancia.
SEGUNDO.- Para
abordar la controversia sometida al conocimiento de esta Sala, es
oportuno recordar que el artículo 92 del Código Civil preceptúa
en su párrafo segundo que "las medidas judiciales sobre el
cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de
ellos. .", de modo que el interés de los menores debe presidir
toda decisión que se tome al respecto, primando sobre cualquier
otra consideración y constituyéndose en elemento determinante en
esta materia. Pues bien, desde esa perspectiva ha de ser analizado
el pedimento principal de los deducidos por la parte recurrente, en
orden a que se conceda la guarda y custodia exclusiva de los menores
a su madre, en sustitución del régimen vigente hasta ahora, de
guarda y custodia compartida. Este Tribunal comparte el criterio
expuesto por el Magistrado "a quo" en el fundamento jurídico
segundo de su resolución respecto a que aun cuando el sistema de
guarda y custodia compartida no se estima, con carácter general,
favorecedor para el adecuado desarrollo de los menores, en este
particular supuesto resulta el más conveniente y beneficioso para
los niños, dadas las específicas circunstancias concurrentes.
Entre estas últimas, cabe destacar que los propios cónyuges
acordaron la guarda y custodia compartida en el convenio regulador
suscrito el 21 de septiembre de 1998, que los peculiares horarios
laborales de los progenitores (con turnos variables, días libres en
datas laborables y jornadas de trabajo en festivos, eventual
desarrollo de sus ocupaciones en horas nocturnas, etcétera) también
aconsejan el régimen vigente hasta la actualidad, que los niños
quieres relacionarse con su padre y con su madre, así como que en
el informe pericial psicosocial emitido por la psicóloga doña Begoña
Rodríguez y por la diplomada en trabajo social doña Catalina Marqués
-ambas adscritas al Juzgado de Familia "a quo"- se
recomendó mantener la guarda y custodia compartida. De dicho
informe pericial se pueden resaltar concretamente los pasajes en que
se indicó que el sistema seguido desde la separación de los
progenitores "se ha llevado bastante bien en cuanto a la
organización de los menores", los cuales "sienten que no
tiene que elegir entre uno y otro y eso les proporciona cierta
tranquilidad y les ha ayudado a afrontar mejor la separación",
que los dos hijos "manifiestan desear que las cosas continúen
como hasta ahora", salvo en que no quieren quedarse con su
abuela cuando su madre tiene turno nocturno, que los menores no
quieren restringir su contacto con uno u otro de sus padres, pues
"desean estar el máximo posible de tiempo con cada uno de
ellos" pero "quieren tiempo real de estancia con uno y
otra", que "tanto el padre como la madre han demostrado
durante todo este tiempo que están capacitados para hacerse cargo
de sus hijos", y que "a pesar de los inconvenientes que
han ido surgiendo consideramos que los menores están muy bien
adaptados a la actual situación por lo que recomendamos que la
guarda y custodia siga siendo compartida por ambos
progenitores". Por todo ello, procede rechazar el pedimento
principal de los articulados por la parte apelante.
TERCERO.- La
solicitud deducida por la recurrente con carácter subsidiario no
fue formulada en el primer grado jurisdiccional, pero ello no
representa ningún inconveniente, dada la especial naturaleza de la
materia controvertida, en la cual no rigen los principios
dispositivo, de justicia rogada y de congruencia, sino que el órgano
jurisdiccional puede adoptar, incluso de oficio, las decisiones que
estime más beneficiosas para los menores, con independencia de que
aquéllas se correspondan o no con las pretensiones de cada uno de
sus progenitores.
Ello sentado, considera
esta Sala que ha de accederse a la petición formulada por la
representación procesal de doña María Luisa N. S. en el sentido
de que se le permita a ésta comer con sus hijos en los días
lectivos, en vez de que lo hagan en el colegio, por cuanto dicha
medida resulta beneficiosa para los menores -quienes han expresado
su voluntad de relacionarse lo máximo que sea posible tanto con su
padre como con su madre-, así como para la propia señora N.,
la cual pretende disfrutar de la compañía de sus hijos tanto
cuanto sea factible, sin que con ello se cause perjuicio alguno a
don Mariano S., pues hasta ahora los niños no comían con él sino
que lo hacían en el centro escolar donde estudian. Ha de
recalcarse, en ese contexto, que en el dictamen psicosocial obrante
en autos se señaló que "la madre recientemente ha cambiado el
turno laboral con la intención del poder pasar más tiempo con sus
hijos" (lo que revela la seriedad y persistencia en esa
voluntad de la señora N.), que los niños "desean estar
con ambos progenitores el máximo de tiempo posible pero quieren
tiempo real de estancia con uno y otro", y que "tanto el
padre como la madre han demostrado durante todo este tiempo que están
capacitados para hacerse cargo de sus hijos". Por lo demás, al
concederse a la recurrente esa posibilidad se viene a compensar un
cierto desequilibrio existente hasta ahora en su contra, en lo que
concierne al tiempo que cada progenitor pasa con sus hijos, por
cuanto, según consta en el propio informe psicosocial, el padre
disfruta de más días libres que la madre y, por ello aquél goza
en más fechas de la compañía de los menores. Finalmente, al
haberse comprobado que el horario escolar de los niños finaliza a
las 14 horas, que las actividades extraescolares que practican dos días
a la semana se desarrollan desde las 16'30 hasta las 17'30 horas, y
que la jornada de la madre se prolonga desde las 22 horas a las 8
horas, no se aprecia el inconveniente señalado en el hecho cuarto
del escrito de demanda presentado por la representación procesal
del señor S. M., con referencia a un anterior horario de trabajo de
la señora N., cuando esta tenía que recoger a sus hijos a las 14
horas y comenzaba su jornada laboral a las 15 horas.
CUARTO.- Al
estimarse parcialmente el recurso y en atención a la especial
naturaleza de la materia controvertida, no ha de hacerse
pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
PARTE
DISPOSITIVA
En atención a todo lo
expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, HA DECIDIDO:
Desestimando el
pedimento principal y estimando el subsidiario de los formulados en
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de doña María Luisa N. S. contra los autos dictados por el Juzgado
de Primera Instancia n° 12 de Palma en fechas 19 de abril y 2 de
mayo de 2000, en los autos n° 1203/1999, debemos revocar y
revocamos parcialmente las resoluciones recurridas, en el sólo
extremo de añadir a sus partes dispositivas que los días lectivos
doña María Luisa N. S. recogerá a sus hijos en el colegio a las
14 horas y estará en su compañía en los términos ya acordados en
las fechas en que le corresponda tenerlos consigo, mientras que en
los días en que deban los menores estar con su padre, la madre los
acompañará a casa de éste último a las 16'30 horas o,
alternativamente, los llevará al lugar donde desarrollen sus
actividades extraescolares, de donde serán recogidos por el señor
S. M..
No se hace imposición
expresa en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por este auto, lo
acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
referenciados.
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