Otros instrumentos internacionales

 

DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
 el 4 de diciembre de 1986)

Artículo 6

1.  Todos los Estados deben cooperar con miras a promover, fomentar y reforzar el respeto universal y la observancia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin ninguna distinción por motivos de raza, sexo, idioma y religión.

2.  Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

 

 texto íntegro   

 

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

(Adoptado el 4 de noviembre de 1950; ratificado por España el 26 de septiembre de 1979)

Artículo 3. Prohibición de la tortura

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

(Como ya indicamos más arriba, en relación con el artículo 5 de de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ¿acaso no son tortura, y pena y trato inhumanos o degradantes los infligidos a un padre al que de la noche a la mañana echan de su hogar, despojan de sus bienes y privan del derecho humano básico a la compañía de sus hijos, su cuidado y su educación? ¿Acaso no son tortura, y pena y trato inhumanos o degradantes los infligidos al niño que, de la noche a la mañana, se ve privado de la presencia y el afecto de su padre y pasa a ser el rehén por excelencia para obtener todo tipo de ventajas? Trato institucional, es decir, más injustificable aún.)  

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria  para [...] la protección de los derechos y las libertades de los demás.

(Así pues,"toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar", salvo que no se considere "vida familiar" la relación del padre separado con sus hijos. El segundo párrafo habla de "injerencia de la autoridad pública" cuando sea necesario proteger "los derechos" de los demás: ¿por qué no proteger el derecho del hijo de separados a la convivencia con sus dos progenitores, o el del padre separado a convivir con sus hijos?) 

Artículo 14. Prohibición de discriminación

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo [...] o cualquier otra situación.

(Pues eso).

texto íntegro   

 

Protocolo número 4

Artículo 1. Prohibición de prisión por deudas

Nadie será privado de su libertad simplemente a causa de su incapacidad para cumplir una obligación contractual.

(El agravio comparativo es grande en el caso de los padres separados o divorciados que han ingresado en prisión por incumplimiento de obligaciones pecuniarias.)

texto original   

Protocolo numero 7

Artículo 5. Igualdad entre cónyuges

Los cónyuges tienen igualdad de derechos y de responsabilidades de carácter civil entre ellos y en sus relaciones con sus hijos respecto del matrimonio, durante el matrimonio y tras su disolución. El presente artículo no impide que los Estados adopten las medidas necesarias en interés de los hijos.

(No sería intelectualmente honrado incluir entre "las medidas necesarias en interés de los hijos" nuestro actual régimen de separaciones, ya que es absolutamente incompatible con la "igualdad de derechos y responsabilidades" establecida en la primera frase. Mientras siga siendo válido el axioma de que una afirmación y su contraria no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo, no cabe utilizar la segunda frase del artículo como subterfugio para desvirtuar la primera.)

texto original   

 

 

PROYECTO DE CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
 DE LA UNIÓN EUROPEA

(Aprobado por los líderes de la UE en la cumbre de Biarritz (14 de octubre de 2000) 

Artículo 4. Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 7. Respeto a la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y del secreto de sus comunicaciones.

Artículo 17. Derecho a la propiedad

[...] Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio de una justa indemnización. [...]

(Será difícil hacer compatible este artículo con la cruda realidad del padre separado que se ve obligado a abandonar su casa con lo puesto)

Artículo 20. Igualdad ante la ley

Todas las personas, hombres y mujeres, son iguales ante la Ley.

Artículo 21. Igualdad y no discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por motivos de sexo [...]

Artículo 22. Igualdad entre hombres y mujeres

Debe garantizarse la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y de trabajo, incluida la igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de valor igual.

El principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

(La lógica de este artículo desemboca en una situación de custodia compartida y de reparto de responsabilidades en la crianza y educación de los niños tras las separación. Ese reparto liberaría al actual cónyuge custodio del 50 por ciento de sus obligaciones familiares y favorecería su desarrollo profesional. ¿Por qué los colectivos que, supuestamente, defienden los intereses de la mujer, se oponen con tanto ahínco a la custodia compartida? Una de dos: o bien obran con tanta buena fe como ceguera y contribuyen inconscientemente a perpetuar la tradicional función hogareña de la mujer, o bien se guían por motivos inconfesables y calculan que las prebendas y sinecuras asociadas a la guarda y custodia compensan con creces la pérdida de competitividad profesional. En ambos casos, los resultados son los mismos: parasitismo social y largas horas de telebasura.)  

Artículo 23. Protección de los niños

1. Los niños tienen derecho para su bienestar a la protección y a los cuidados necesarios. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y su madurez.

2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá un consideración primordial.

(Derechos, bienestar, protección, cuidados, opinión, interés superior del niño... Palabras, palabras, palabras...)

 

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