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Convención
sobre los Derechos del Niño
(Adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989; ratificada por España el 6 de
diciembre de 1990)
Artículo
2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
(Impecable.
Retengamos, en el primer párrafo, la frase
"independientemente de [...] o cualquier otra condición
del niño, de sus padres...", presente en todos los
tratados, pero cuyo cumplimiento hace aguas por todas partes
en los casos de separación o divorcio. Para mayor
abundamiento, en el segundo párrafo se prohíbe la
"discriminación o castigo por causa de la condición[...]
de sus padres": ocasión para repetir por enésima vez
que la "condición" de separado o de hijo de
separado es origen de discriminación.)
Artículo
3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
(¿Cómo
puede rimar "el interés superior del niño" con la
situación de semiorfandad que le depara nuestro régimen de
separaciones?)
Artículo
9
1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o
cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
(Este
artículo insiste sin ambigüedades en el derecho del niño a
la convivencia con sus padres, y las salvedades que hace se
refieren ante todo a casos de malos tratos o abusos. Aunque en
el primer párrafo señala que, en los casos de separación de
los padres, debe establecerse el lugar de residencia del
menor, porque es obvio que no puede vivir con los dos a la
vez, toda interpretación interesada de ese texto queda
absolutamente desautorizada por la rotundidad con que se
dispone en el tercer párrafo la obligación de los Estados de
asegurar las "relaciones personales" y "el
contacto directo con ambos padres de modo regular".
Y queda bien claro que "ello es contrario al interés
superior del niño" cuando existen malos tratos o
situaciones similares, y no en los simples casos de separación.
Al contrario, se indica bien explícitamente, tal vez para no
dejar lugar a confusionismos interesados, que el Estado ha de
fomentar la relación del niño con ambos padres "de modo
regular".)
Artículo
12
1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional.
(Lo
que tampoco hay que perder de vista, en los casos de separación
o divorcio, son las tremendas presiones a que puede verse
sometido un niño antes de ir al tribunal. La intervención
del niño en los casos de separación debería usarse con
cuentagotas: es una responsabilidad excesiva para su edad.
Imaginemos a un niño de diez años que, con la expresión de
sus preferencias por uno u otro progenitor ante el juez,
pudiese cambiar radicalmente la situación de sus padres;
imaginemos las tensiones a que podría verse sometido antes de
acudir al tribunal y los reproches más o menos directos con
que podría abrumarlo durante años el progenitor
"perjudicado". No, la solución no son ese tipo de
declaraciones a alta presión, sino el reparto equitativo de
deberes y derechos entre los padres).
Artículo
18
1.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a
los representantes legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
(Ese
es nuestro estribillo predilecto: "ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño", antes y después de la separación.
Igualdad de obligaciones y de derechos.)
Artículo
19
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
(Prácticamente,
todo lo aquí dispuesto se conculca en los casos de separación
o divorcio: perjuicio, abuso mental, descuido, trato
negligente... y en alguno casos, hasta explotación económica
en forma de chantaje. Es normal que situaciones de tanta
desigualdad de derechos den lugar a tantos abusos).
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