Matrimonio, familia e infancia

 

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

(Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1959)

Principio 1

   El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo [...] u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

(Habrá que repetirlo una vez más: en virtud de la Ley de Divorcio, y de la forma en que se aplica,  miles de niños españoles son objeto de discriminación por su condición personal y familiar de hijos de separados.) 

Principio 6

   El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.

(Efectivamente, no creemos que el niño de corta edad deba separarse de su madre, pero tampoco de su padre. Lo deseable, en los casos de separación, sería que el niño de corta edad pudiese ver a diario a ambos progenitores; con buena voluntad siempre se encuentran soluciones. Lo que no cabe en nuestros tiempos es guiarse por el prejuicio (machista o feminista, tanto da) de que la presencia paterna es superflua en los primeros años de la vida, época en que se establecen los lazos afectivos más profundos. En todo caso, subrayamos también la frase: "Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres", cosa efectivamente posible en casi todos los casos de separación en nuestro entorno social.)

Principio 7

   El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

(Como ya hemos indicado, tal como están las cosas, la responsabilidad del padre separado en la educación de sus hijos parece circunscribirse a la recepción de una copia de las notas.)

Principio 8

   El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

(Curiosamente, mientras unas leyes condenan el abandono de los hijos, otras imponen a éstos la separación forzosa de su padre. En cuanto a la explotación del menor, hemos de reconocer que el régimen jurídico vigente, al dejar todas las facultades y atribuciones en manos de uno de los progenitores, favorece la frecuente utilización de los menores como medio de presión económica y extorsión del progenitor no custodio. Situación que sólo desaparecerá el día en que un reparto equitativo de esas facultades y atribuciones haga imposible cualquier utilización del menor como rehén, es decir, cuando se establezca la custodia compartida.)

 

texto íntegro   

 

 

Convención sobre los Derechos del Niño

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
el 20 de noviembre de 1989; ratificada por España el 6 de diciembre de 1990)

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

(Impecable. Retengamos, en el primer párrafo, la frase "independientemente de [...] o cualquier otra condición del niño, de sus padres...", presente en todos los tratados, pero cuyo cumplimiento hace aguas por todas partes en los casos de separación o divorcio. Para mayor abundamiento, en el segundo párrafo se prohíbe la "discriminación o castigo por causa de la condición[...] de sus padres": ocasión para repetir por enésima vez que la "condición" de separado o de hijo de separado es origen de discriminación.)  

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

(¿Cómo puede rimar "el interés superior del niño" con la situación de semiorfandad que le depara nuestro régimen de separaciones?)  

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

(Este artículo insiste sin ambigüedades en el derecho del niño a la convivencia con sus padres, y las salvedades que hace se refieren ante todo a casos de malos tratos o abusos. Aunque en el primer párrafo señala que, en los casos de separación de los padres, debe establecerse el lugar de residencia del menor, porque es obvio que no puede vivir con los dos a la vez, toda interpretación interesada de ese texto queda absolutamente desautorizada por la rotundidad con que se dispone en el tercer párrafo la obligación de los Estados de asegurar las "relaciones personales" y "el contacto directo con ambos padres de modo regular". Y queda bien claro que "ello es contrario al interés superior del niño" cuando existen malos tratos o situaciones similares, y no en los simples casos de separación. Al contrario, se indica bien explícitamente, tal vez para no dejar lugar a confusionismos interesados, que el Estado ha de fomentar la relación del niño con ambos padres "de modo regular".)  

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

(Lo que tampoco hay que perder de vista, en los casos de separación o divorcio, son las tremendas presiones a que puede verse sometido un niño antes de ir al tribunal. La intervención del niño en los casos de separación debería usarse con cuentagotas: es una responsabilidad excesiva para su edad. Imaginemos a un niño de diez años que, con la expresión de sus preferencias por uno u otro progenitor ante el juez, pudiese cambiar radicalmente la situación de sus padres; imaginemos las tensiones a que podría verse sometido antes de acudir al tribunal y los reproches más o menos directos con que podría abrumarlo durante años el progenitor "perjudicado". No, la solución no son ese tipo de declaraciones a alta presión, sino el reparto equitativo de deberes y derechos entre los padres).

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

(Ese es nuestro estribillo predilecto: "ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño", antes y después de la separación. Igualdad de obligaciones y de derechos.)

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

(Prácticamente, todo lo aquí dispuesto se conculca en los casos de separación o divorcio: perjuicio, abuso mental, descuido, trato negligente... y en alguno casos, hasta explotación económica en forma de chantaje. Es normal que situaciones de tanta desigualdad de derechos den lugar a tantos abusos).

 

texto íntegro   

 

 

DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS SOCIALES Y JURÍDICOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS NIÑOS, CON PARTICULAR REFERENCIA A LA ADOPCIÓN Y LA COLOCACIÓN EN HOGARES DE GUARDA, EN LOS PLANOS NACIONAL E INTERNACIONAL

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
 el 3 de diciembre de 1986)

ANEXO

Artículo 1

Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño.

Artículo 2

El bienestar del niño depende del bienestar de la familia.

Artículo 3

Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres

 

texto íntegro