Prevención de la discriminación

 

DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN 
DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

(Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 7 de noviembre de 1967)

Artículo 6

2.   Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular: [...]

     b) La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial;

     c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.

(Probablemente, este artículo tiene un efecto boomerang. En efecto, habrá muchos países en el mundo en los que la discriminación caiga siempre en el platillo de la mujer. Pero en otros países, más "desarrollados", ese tren ha hecho ya el viaje de vuelta hacia el hombre. Sin embargo, la discriminación no es admisible en ninguna de las dos direcciones, por más que la expresión "discriminación positiva" haya hecho fortuna en los últimos años y puesto un formidable contrapeso en la balanza. En cualquier caso, aunque no faltará quien piense que la discriminación del varón separado es "positiva" (para su ex mujer, claro), los partidarios de esa teoría no podrán, honestamente, admitir que esa misma discriminación sea  también positiva para los hijos, ni que el "interés de los hijos" pase por el extrañamiento del padre).

 

texto íntegro   

    

 

 

 

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
 DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 18 de diciembre de 1979; ratificada por España el 5 de enero de 1984)

Artículo 2

   Los Estados Partes [...] se comprometen a:

     a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

     b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

     c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre [...]

(Pues eso. Cúmplase).

Artículo 4

1.   La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

(Este artículo viene de perlas en el caso español, como recordatorio. Porque, aún cuando el legislador hubiese introducido las diferencias por razón de sexo de nuestra Ley de Divorcio de 1981 con el objetivo de "acelerar la igualdad de facto entre y la mujer", a estas alturas no se justificaría en modo alguno "el mantenimiento de normas desiguales o separadas", ya que "los objetivos de igualdad de oportunidades y trato" estarían alcanzados con creces.)

Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

     a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

     b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

(Por desgracia, nuestros legisladores de 1981 tenían muy arraigado el estereotipo de la absoluta incapacidad del varón, al menos en la versión separado, para ocuparse de los hijos menores de 7 años y asumir "la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos". Y en cuanto a la aplicación práctica de la ley, lo difícil será encontrar alguna sentencia de separación o divorcio que no esté directamente basada "en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.)

Artículo 16

1.   Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igual entre hombres y mujeres:  [...]

     c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

     d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; [...]

     f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos [...]; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 

(A subrayar, la disposición que establece para hombres y mujeres "los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos", sin duda redactada para prevenir la discriminación contra la mujer, pero que nos recuerda que la justicia y la equidad no pueden mirar sólo hacia un lado y desconocer el otro, ni medir con dos varas diferentes.) 

 

texto íntegro