CUMBRE MUNDIAL EN FAVOR DE LA INFANCIA
(Nueva York, 8 a 10 de mayo de 2002)

 

 

Última hora

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha fijado los días 8 a 10 de mayo de 2002 como nuevas fechas para la celebración de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia. Recordamos que la celebración de la Cumbre, prevista inicialmente para los días 19 a 21 de septiembre de 2001, se aplazó a consecuencia de los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre.

 

 

 

 

Información general

Durante los días 8 a 10 de mayo de 2002 se celebrará en Nueva York la Cumbre Mundial en favor de la Infancia (oficialmente llamada también Sesión especial de las Naciones Unidas a favor de la Infancia), cuya finalidad es dar seguimiento a los objetivos trazados en la anterior Cumbre, celebrada en 1990, y establecer estrategias para el futuro. No hace falta decir que un acontecimiento de esas características, con representación mundial al más alto nivel y asistencia de numerosos Jefes de Estado y de Gobierno, tendrá una influencia decisiva en las políticas que los países adopten en materia de infancia y familia y, por consiguiente, en la situación de los hijos de padres separados y de sus familias.

Una de las páginas donde hay más información sobre la Cumbre Mundial a favor de la Infancia  es la página de UNICEF, con versión española, que puede consultarse en la siguiente dirección:

http://www.unicef.org/spanish/specialsession/

Ahí es posible ver, en una presentación muy cuidada, información de tipo general sobre la Cumbre, y también, entre otros, el documento básico que se debatirá en ella, titulado "Un mundo justo para los niños". Está en formato pdf. en este enlace:

http://www.unicef.org/spanish/specialsession/documentation/documents/a-ac.256-crp6-rev3-part1-s.pdf


En ese extenso documento, que, presumiblemente, los gobiernos aprobarán sin cambios, se analizan numerosos problemas que, directa o indirectamente, afectan a la infancia; sin embargo, a pesar de su carácter exhaustivo, en ningún momento se hace la más mínima mención a la violación de los derechos del niño más extendida en el mundo occidental: la semiorfandad resultante del divorcio. Eso, al parecer, no existe para los gobiernos del mundo.

En otra página de ese mismo sitio web:

http://www.unicef.org/spanish/specialsession/how_country/index.html

se ofrece la posibilidad de consultar los documentos presentados por cada país para la Cumbre. Entre ellos, puede accederse al documento presentado por España, a través de los órganos pertinentes de su Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En él se manifiesta una autocomplacencia general con la labor llevada a cabo por las instituciones en el ámbito de la infancia, e incluso se describen con gran detalle iniciativas muy respetables, pero minoritarias, como las aulas de enseñanza para los menores hospitalizados, o incluso la educación de los niños en el respeto al medio ambiente. Pero tampoco se llega a mencionar tan siquiera la gran lacra social que constituye el trato dispensado a los niños en los casos de separación y divorcio.

Evidentemente, para las autoridades españolas no es un problema el régimen de visitas que reduce la convivencia entre padre e hijo a cuatro días al mes, en el mejor de los casos, ni tampoco son problema las reiteradas obstrucciones de ese régimen de visitas que, con frecuencia, separan a padres e hijos durante años.

 

 

Para manifestar su disconformidad con dicha situación y con la omisión de toda referencia a ella en el Informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mencionado, la APFS ha remitido a las autoridades  responsables de su elaboración la carta siguiente:

 

Dirección General de Acción Social, de Menor y de la Familia
Secretaría General de Asuntos Sociales
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
C/ José Abascal, 39
28071 MADRID  (Fax: 91 347 81 20)

Madrid, 7 de agosto de 2001

En relación con la próxima Cumbre Mundial a favor de la Infancia que se celebrará  en Nueva York del 19 al 21 de septiembre de 2001 con los objetivos de dar seguimiento a la anterior Cumbre de 1990 y de promover y proteger los derechos de los niños en todo el mundo, la Asociación de Padres de Familia Separados (APFS) se siente en la obligación de manifestar lo siguiente:

Que ha consultado con detenimiento el denominado Informe Nacional sobre el Seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, elevado por ese Ministerio a las Naciones Unidas con fecha 26 de enero de 2001.Que ha comprobado que en ese informe se expone la situación de la infancia española durante el último decenio y se analizan las normas, medidas y programas gubernamentales aplicados para preservar y garantizar los derechos de los niños en nuestro país y dar cumplimiento a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.Que ha constatado que en dicho informe se adopta un enfoque optimista y autocomplaciente de la acción gubernamental en el ámbito de la infancia y de los resultados obtenidos, pero en ningún momento se hace mención a la especial situación de los hijos de padres separados.Que, sin embargo, en virtud del vigente régimen de separación y divorcio, los hijos de padres separados sólo conviven con su progenitor masculino cuatro días al mes y la mitad de las vacaciones escolares, siendo aún más escasa esa convivencia para los niños de corta edad.Que incluso ese exiguo régimen de convivencia se obstaculiza reiteradamente y  son frecuentes los casos en que se impide al padre todo contacto con su hijos durante largos periodos, a veces durante años, con el consiguiente trastorno afectivo y emocional para el menor. Que tales condiciones de semiorfandad, absolutamente negativas para el desarrollo del menor, constituyen una de las violaciones más graves de los derechos humanos del niño y, por su extensión social, la que afecta a un colectivo más amplio de niños de nuestro país.Que  tal situación, favorecida por la legislación y jurisprudencia españolas en materia de separación y divorcio, es contraria a diversos convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país y, en particular, a las siguientes disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por España el 6 de diciembre de 1990: artículo 2, párrafos 1 y 2; artículo 3, párrafos 1 y 2; artículo 9, párrafos 1 y 3; artículo 12, párrafos 1 y 2; artículo 18, párrafo 1; y artículo 19, párrafo 1. (Véase el anexo) 

Por todo lo cual, esta Asociación manifiesta su disconformidad con la injustificable omisión en el mencionado Informe Nacional sobre el Seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia de toda referencia al problema de los hijos de separados y divorciados, e insta a los responsables de la representación española ante la Cumbre a subsanar tal omisión del modo más eficaz posible, a fin de lograr la pronta restitución del derecho humano de esos niños a la convivencia  regular con sus dos progenitores.

 

Fdo. Juan Luis Rubio Azcúe
   Presidente de la APFS
 

 

ANEXO
(Disposiciones que se citan)
 

Convención sobre los Derechos del Niño 

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989; ratificada por España el 6 de diciembre de 1990)
 

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. 

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.  

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 

 

 

Carta para la Cumbre Mundial de la Infancia de mayo de 2002 (modelo orientativo)

 

 


A LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
 EN SU SESIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA INFANCIA
(Nueva York, 8-10 DE MAYO DE 2002)
 

La Asociación X (datos, país, etc.), y en representación de sus miembros, los abajo firmantes, desean exponer a esa Asamblea General: 

1º.-    Que, en virtud de la legislación vigente en nuestro país y de los criterios utilizados por los jueces al aplicarla, en los casos de separación y divorcio se concede generalmente a la madre la guardia y custodia de los menores y se reserva al padre un régimen de visitas que les permite ver a sus hijos sólo en fines de semana alternos, es decir, cuatro días al mes, y la mitad de las vacaciones escolares.

2º.-    Que, como consecuencia de esa legislación y de la forma en que se aplica, miles de niños [españoles] de todas las edades se ven privados habitualmente de la presencia de su padre, con el que sólo pueden convivir en circunstancias excepcionales.

3º.-    Que en los casos de niños de corta edad esa convivencia es aún más excepcional y el régimen de visitas más limitado.

4º.-    Que esa situación, generalizada en nuestro país, constituye una violación sistemática de los derechos humanos y especialmente del derecho inalienable del ser humano más indefenso, es decir, del niño, a la compañía de su padre.
 
5º.-    Que, según toda evidencia, esa situación de ausencia del padre afecta negativamente al desarrollo armónico y equilibrado del niño; y que, si se reconoce universalmente que la figura paterna es una referencia indispensable para el desarrollo del niño dentro de la familia tradicionalmente constituida, no cabe pensar que  esa figura sea superflua e innecesaria tras la ruptura del matrimonio.
 

6º.-  Que, en virtud de ese mismo régimen jurídico, miles de padres separados son objeto de discriminación por razón de su sexo y víctimas de violación de su derecho humano básico a la convivencia con sus hijos y a la participación en su cuidado educación, y desarrollo. 

7º.-   Que la situación y el régimen jurídico descritos son incompatibles con los siguientes artículos y tratados de la Organización de las Naciones Unidas: 

-          Declaración Universal de Derechos Humanos (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; resolución 217 A (III): artículo 2, párrafo 1; artículo 5; artículo 16, párrafos 1 y 3; artículo 26, párrafo 3.

-          Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966; resolución 2200 A (XXI)): artículo 2, párrafo2; artículo 3; artículo 5, párrafo 1; artículo 10, párrafos 1 y 3.

-          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966; resolución 2200 A (XXI)): artículo 2, párrafo 1; artículo 3; artículo 23, párrafo 4; artículo 24, párrafo 1; artículo 26.

-          Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967; resolución 2263 (XXII)): artículo 6, párrafo 2, apartados b) y c).

-          Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979; resolución 34/180): artículo 2, párrafos a) y c); artículo 4, párrafo 1; artículo 5, párrafos a) y b); artículo 16, párrafo 1, apartados c), d) y f).

-          Declaración de los Derechos del Niño (Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959; resolución 1386 (XIV)): principio 1; principio 2; principio 6; principio 7, párrafo segundo; principio 9.

-          Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; resolución44/25): artículo 2, párrafos 1 y 2; artículo 3, párrafos 1 y 2; artículo 9, párrafos 1 y 3; artículo 12, párrafos 1 y 2; artículo 18, párrafo 1; artículo 19, párrafo 1.

-          Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986; resolución 41/85): Anexo: artículos 1, 2 y 3.


Por todo lo expuesto, denunciamos el incumplimiento por el Estado [español, etc.] de los artículos mencionados (cuyos textos se reproducen como anexo al presente documento) y solicitamos que esa Asamblea General adopte las resoluciones pertinentes e intervenga ante las autoridades [españolas, etc.] como mejor proceda para propiciar la pronta sustitución de la normativa vigente y de los procedimientos aplicados en materia de guardia y custodia y régimen de visitas por una nueva legislación que reconozca de forma explícita e inapelable el derecho del niño a beneficiarse por igual de la compañía, el afecto, los cuidados y la responsabilidad de sus dos progenitores y el derecho de ambos padres a recibir el mismo trato legal en los casos de separación y divorcio. 

 

Lugar, fecha y firmas

 

 


ANEXO

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 10 de diciembre de 1948)

Artículo 2

1.   Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 5

   Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 11

1.   Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Artículo 16

1.   Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. [...]

3.   La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1.    Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2.    Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 23

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Artículo 26

3.   Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
 ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

(Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 16 de diciembre de 1966; ratificado por España el 27 de abril de 1977)

Artículo 2

2.   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1.   Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. [...]

3.   Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

(Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 16 de diciembre de 1966; ratificado por España el 27 de abril de 1977)

Artículo 2

1.   Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 Artículo 3

   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 23

4.   Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24

1.   Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Artículo 26

   Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual  y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN 
DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

(Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 7 de noviembre de 1967)

Artículo 6

2.   Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular: [...]

     b) La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial;

     c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
 DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 18 de diciembre de 1979; ratificada por España el 5 de enero de 1984)

Artículo 2

   Los Estados Partes [...] se comprometen a:

     a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

    c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre [...]

Artículo 4

1.   La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

     a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

     b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 16

1.   Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igual entre hombres y mujeres:  [...]

     c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

     d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; [...]

     f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos [...]; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 

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DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

(Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1959)

Principio 1

   El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo [...] u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

Principio 6

   El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.

Principio 7

   El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

Principio 9

   El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

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Convención sobre los Derechos del Niño

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
el 20 de noviembre de 1989; ratificada por España el 6 de diciembre de 1990)

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

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Direcciones de interés

 

  • Textos íntegros de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos:
  • Direcciones útiles:  
  • Sr. Secretario General de las Naciones Unidas, United Nations, New York , NY 10017 (USA)
  • Oficina de información de las Naciones Unidas en Madrid: Avenida General Perón, 32 - 1º -28020 Madrid  - Tfno. (34) 91 555 80 87 / 91 555 81 42 - Fax (34) 91 597 12 31  - unicspa@mbox.unicc.org

 

 

 

Otras noticias

 

PARENT Internacional, organización estadounidense que lucha contra el secuestro de niños por sus padres y madres en los casos de separación y divorcio, y que ha tenido un destacado protagonismo en las acciones de Berlín llevadas a cabo recientementemente para llamar la atención mundial sobre este problema, ha sabido mover bien los hilos durante las últimas semanas y ha conseguido hacerse un hueco en la Sesión Especial de las Naciones Unidas, tras haber obtenido autorización para exponer material gráfico relacionado con la penosa situación de estos niños. El drama de los hijos de separados no figura en el programa de la Cumbre, pero por lo menos ¡los participantes no podrán cerrar los ojos ante la evidencia!

Otros sitios web donde se preparan actividades para la Cumbre de Nueva York:

http://www.josah-sehpferd.de/cryintl/index.htm

 

 

 

http://www.adiospapa.info