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ANEXO
DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
(Adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 10 de diciembre de 1948)
Artículo
2
1.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Artículo
5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo
11
1.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la
ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa.
Artículo
16
1.
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio. [...]
3.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo
17
1.
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
2.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo
23
1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
y a la protección contra el desempleo.
Artículo
26
3.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación
que habrá de darse a sus hijos.
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PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
(Adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 16 de diciembre de 1966; ratificado por España el 27 de abril de
1977)
Artículo
2
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo
3
Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo
10
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1.
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
[...]
3.
Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna
por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica
y social.
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PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(Adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 16 de diciembre de 1966; ratificado por España el 27 de abril de
1977)
Artículo
2
1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en
su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Artículo
3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo
23
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.
Artículo
24
1.
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que
su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como
de la sociedad y del Estado.
Artículo
26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
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DECLARACIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN
DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
(Proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 7 de noviembre de 1967)
Artículo
6
2.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el
principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y
en particular: [...]
b) La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el
matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés
de los hijos debe ser la consideración primordial;
c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo
tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos
debe ser la consideración primordial.
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CONVENCIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
(Adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 18 de diciembre de 1979; ratificada por España el 5 de enero de
1984)
Artículo
2
Los Estados Partes [...] se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio;
c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base de igualdad con los del hombre [...]
Artículo
4
1.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida
en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas;
estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
Artículo
5
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que
el interés de los hijos constituirá la consideración primordial
en todos los casos.
Artículo
16
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán en condiciones de igual entre hombres y
mujeres: [...]
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y
con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus
hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial; [...]
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos [...]; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
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DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1959)
Principio
1
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta
Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños
sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos
de raza, color, sexo [...] u otra condición, ya sea del propio niño
o de su familia.
Principio
6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo
caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material;
salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de
corta edad de su madre.
Principio
7
El interés superior del niño debe ser el principio rector de
quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación;
dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
Principio
9
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad
y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
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Convención
sobre los Derechos del Niño
(Adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989; ratificada por España el 6 de diciembre
de 1990)
Artículo
2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres,
o sus tutores o de sus familiares.
Artículo
3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo
9
1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por
ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
Artículo
12
1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo
18
1.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales
la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo
19
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de
los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
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